Toda persona que viole las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos dictados al amparo del mismo, o que rehúse el cumplimiento de los requisitos de este capítulo o sus reglamentos o no mande los informes requeridos en el tiempo indicado en la sec. 232 de este título será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa máxima de doscientos cincuenta dólares ($250) o cárcel por un término máximo de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal.
El Tribunal Examinador de Médicos, previa solicitud del Secretario de Salud, tendrá poder para retirar y anular, temporal o definitivamente la licencia que poseyere cualquier médico que dejare de cumplir con las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos dictados al amparo del mismo. El procedimiento de anulación o suspensión temporal de licencias será de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931.
El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia y ordenar el cierre de cualquier hospital público o privado, sanatorio, clínica o policlínica, casa de descanso, casa de salud, casa de convalecencia u otra institución similar en el cual no se cumplieren las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos dictados al amparo del mismo.