(a) Por la presente se autoriza a la AEE o el Gobierno de Puerto Rico a llevar a cabo las transacciones de la AEE conforme a las disposiciones de este capítulo y las secs. 2601 et seq. del Título 27, sujeto a que la Comisión emita el correspondiente Certificado de Cumplimiento de Energía, el cual será suficiente para otorgar o perfeccionar cualquier contrato o acción tomada con respecto a alguna transacción de la AEE.
(b) Las transacciones de la AEE estarán sujetas a las disposiciones de la política pública energética y el marco regulatorio excepto las que queden excluidas por este capítulo o tengan expresamente el aval de la Asamblea Legislativa. Ningún contrato de alianza o contrato de venta relacionado con las transacciones de la AEE contendrá un lenguaje que menoscabe las facultades y deberes de la Comisión.
(c) Una vez la Autoridad determine las funciones, servicios, instalaciones o activos de la AEE para las cuales se llevarán a cabo transacciones de la AEE conforme a las disposiciones de este capítulo y las secs. 2601 et seq. del Título 27, la Comisión deberá proveer la ayuda técnica, pericial, financiera, y de recursos humanos que la Autoridad solicite para asegurar el éxito de cada transacción de la AEE.
(d) Tras la consumación de cualquier transacción de la AEE, la Comisión asistirá a la Autoridad en la supervisión del desempeño y cumplimiento del contratante bajo cada contrato de alianza o contrato de venta, conforme a la sec. 2609(d) del Título 27. La Comisión no tendrá autoridad para alterar o enmendar el contrato de alianza o el contrato de venta y no interferirá con asuntos operacionales o contractuales, excepto según se dispone en el inciso (f) de esta sección. La Autoridad, la AEE y la Comisión deberán preparar en conjunto un plan de trabajo para la supervisión de cada contrato de alianza, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en la sec. 2609(d) del Título 27 y asegurar el uso óptimo de los recursos de cada entidad.
(e) Todo contratante bajo un contrato de alianza o contrato de venta otorgado con respecto a una transacción de la AEE será considerado como una compañía de energía certificada (según definido en las secs. 1051 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”). Todo contratante bajo un contrato de alianza o contrato de venta otorgado con respecto a una transacción de la AEE tendrá que completar y someter a la Comisión una solicitud de certificación de Compañía de Energía dentro de noventa (90) días luego de perfeccionarse el respectivo contrato de alianza o contrato de venta. Una vez completada la solicitud y presentada a la Comisión, la misma se concederá de forma automática sin necesidad de que la Comisión actúe sobre la misma. No constituirá una violación de ley o reglamento por parte de un contratante el prestar los servicios o llevar a cabo las acciones contempladas bajo su contrato de alianza o contrato de venta antes de que venza el plazo para someter la solicitud de certificación según se dispone en esta sección.
(f) Un contratante bajo un contrato de alianza o contrato de venta otorgado con respecto a una transacción de la AEE tendrá la facultad para cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por la prestación del servicio o función, o la construcción, reparación, mejora y el uso de las Instalaciones u otros activos de la AEE, de conformidad con las disposiciones del contrato de alianza o contrato de venta. La Comisión retendrá su jurisdicción bajo las disposiciones de las secs. 191 et seq. de este título o leyes especiales pertinentes, para revisar y aprobar cualquier modificación de tales derechos, rentas, tarifas o cualquier otro tipo de cargo. El contratante y la AEE tendrán que cumplir con los requisitos impuestos a la AEE o cualquier otra compañía de energía (según definido en las secs. 1051 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”) bajo las disposiciones de las secs. 191 et seq. de este título, o leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos. El contratante y la AEE también tendrán que cumplir con las disposiciones sobre procedimientos de cambios en los derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo que serán incluidas en el contrato de alianza o contrato de venta; Disponiéndose, que lo anterior no autoriza menoscabar mediante un contrato de alianza o contrato de venta las facultades y deberes aplicables de la Comisión bajo las leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos. La Comisión deberá asegurar que toda modificación resulte en que los derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo cobrados por un contratante bajo un contrato de alianza o contrato de venta otorgado con respecto a una transacción de la AEE sean justos y razonables y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable.
(g) Un contratante bajo un contrato de alianza otorgado con respecto a la concesión u operación de la Red Eléctrica (según definido en las secs. 1051 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”) no podrá ser contratante bajo un contrato de alianza o contrato de venta otorgado con respecto a instalaciones de la AEE dedicadas a la generación de energía.
(h) No podrá venderse, o de otra manera disponer o ceder, todos los activos de la AEE dedicados a la generación de energía a un solo contratante bajo un contrato de alianza o contrato de venta, o algún otro modo, como parte de una transacción de la AEE. Se dispone además, que ningún contratante podrá venderle a otro contratante cualquier activo adquirido de la AEE dedicado a la generación de energía, sin contar con el consentimiento de la Asamblea Legislativa. Bajo ningún concepto, las transacciones al amparo de este capítulo podrán utilizarse para constituir y autorizar un monopolio en la generación de energía.