§ 1073. Definiciones

PR Laws tit. 22, § 1073 (2018) (N/A)
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(1) Activos del Sistema Eléctrico.— Significa las instalaciones de generación, transmisión y distribución eléctrica (y otra propiedad y equipos usados en relación con las mismas), ya sean existentes o adquiridas posteriormente, propiedad de la Autoridad a la fecha de entrada en vigor de este Capítulo o adquiridas luego para el uso por ésta, incluyendo cualquier empresa eléctrica sucesora, para proporcionar servicio eléctrico a los clientes, incluyendo cualquier servicio de transmisión y distribución.

(2) Autoridad.— Significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad gubernamental establecida y existente por virtud de las secs. 191 a 217 de este título, y cualquier sucesora o sucesoras, incluyendo las sucesoras a las que hace referencia el Artículo 35 y el Capítulo IV de esta Ley.

(3) Bonos de reestructuración.— Significa los bonos u otros comprobantes de deuda emitidos a largo plazo por la Corporación conforme a este capítulo, cualquier resolución de reestructuración y al contrato de fideicomiso relacionado con la misma: (a) el producto de los cuales se utiliza, directa o indirectamente, para financiar o refinanciar costos de reestructuración Aprobados; (b) que son directa o indirectamente garantizados por, o pagaderos de, la propiedad de reestructuración; y (c) cuya duración no sea menor de un (1) año ni exceda de treinta y cinco (35) años.

(4) Causa.— Significa, con respecto a un director de la Corporación: (a) actos u omisiones por dicho director que constituyan temeridad, mala fe o negligencia crasa con respecto a las obligaciones de dicho director conforme a este Capítulo y los demás documentos organizacionales de la Corporación; (b) que dicho director ha participado en, o ha sido acusado de, o ha sido condenado por, fraude u otros actos que constituyan un delito al amparo de cualquier ley aplicable a dicho director; (c) que dicho director es incapaz de desempeñar sus funciones como director debido a su fallecimiento o incapacidad; (d) que dicho director ya no cumple con los requisitos de este Capítulo; o (e) cualquier otro acto u omisión establecido en este Capítulo.

(5) Cancelación (Defeasance).— Significa, con respecto a cualquier deuda, la cancelación legal o económica de dicha deuda. “Cancelar” tiene el significado correlativo al mismo.

(6) Cargos de transición.— Significa aquellos cargos y tarifas que son independientes de los cargos y tarifas de la Autoridad y que son impuestos a los clientes conforme a una resolución de reestructuración para recuperar los costos recurrentes de financiamiento, e incluirán una porción prorrateada de cualquier cargo por pago tardío impuesto con respecto a cualquier factura por el servicio eléctrico que esté vencida y que incluya en dicha factura una cantidad de cargos de transición.

(7) Cliente.— Significa cualquier persona que esté conectada a, o tome o reciba servicio eléctrico dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por medio de las instalaciones de generación, transmisión o distribución eléctrica que constituyen parte de los Activos del Sistema Eléctrico, ya sean dichas instalaciones de generación, transmisión o distribución eléctrica propiedad de la Autoridad o no. La Autoridad no se considerará un cliente. Cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considerará un Cliente en la medida en que el valor en dólares de su consumo de servicio eléctrico (incluyendo al determinar dicho valor en dólares de los cargos de transición que de lo contrario se impondrían sobre tal municipio y los cargos de la Autoridad) en cualquier año fiscal exceda el valor en dólares adeudado por la Autoridad a dicho municipio como contribución en lugar de impuestos para dicho año fiscal.

(8) Comisión.— Significa la Comisión de Energía de Puerto Rico establecida por las secs. 1051 et seq. de este título.

(9) Contrato accesorio.— Significa cualquier póliza de seguro de bono, carta de crédito, cuenta de reserva, fianza, contrato de intercambio de tasas de interés o swap, acuerdos de cobertura, acuerdo de apoyo crediticio o de liquidez u otro contrato diseñado para promover la calidad de crédito y mercadeabilidad de los bonos de reestructuración o para mitigar el riesgo de cambio en las tasas de interés.

(10) Contrato de fideicomiso.— Significa un contrato de fideicomiso o trust agreement, trust indenture o contrato similar, otorgado por la Corporación y el Fiduciario estableciendo los derechos y obligaciones de la Corporación y de los tenedores de bonos de reestructuración emitidos y asegurados en virtud del mismo.

(11) Contrato de Manejo (Servicing Contract).— Significa el contrato o contratos entre la Corporación y el Manejador (Servicer) con respecto al manejo y servicio de la Propiedad de Reestructuración, según los mismos sean modificados de tiempo en tiempo por las partes siempre y cuando no sea prohibido por este Capítulo.

(12) Corporación.— Significa la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, una corporación pública con propósito especial e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida conforme a la sec. 1064 de este título.

(13) Costos de financiamiento.— Significa los costos de emitir, cumplir con, repagar o refinanciar los bonos de reestructuración, ya se hayan incurrido al momento de la emisión de tales bonos de reestructuración o durante la vida de los bonos de reestructuración, cuya recuperación esté autorizada en una resolución de reestructuración. Sin limitarse necesariamente a ello, los “costos de financiamiento” podrán incluir, según sea aplicable, cualquiera de los siguientes:

(a) Principal, interés y primas de redención de los bonos de reestructuración;

(b) cualquier pago requerido según los términos de un contrato accesorio y cualquier cantidad requerida para depositar o reponer los fondos de (o para reembolsar a terceros por reponer dichos fondos) un fondo o cuenta de reserva del servicio de la deuda, un fondo o cuenta de reserva de gastos operacionales, u otra cuenta o fondo establecidos conforme a un contrato de fideicomiso, cualquier contrato accesorio, resolución u otro documento de financiamiento relacionado con los bonos de reestructuración;

(c) cualquier impuesto o cargo federal o estatal, incluyendo pagos o contribuciones federales o estatales efectuados en lugar de impuestos, honorarios de franquicia u honorarios de licencia aplicados sobre los Ingresos de cargos de transición (pero excluyendo cualquier impuesto, tarifa o contribución, o pago en lugar de impuestos que sea de origen local o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico);

(d) cualquier costo relacionado con obtener una orden de reestructuración, la administración de la Corporación, los bonos de reestructuración o la propiedad de reestructuración, incluyendo costos de implantar los mecanismos de ajuste, del fiduciario (y otro fideicomisario similar), legales, de contables y otros asesores, de depósito, agente de cálculo, de administrador, honorarios y gastos de agencias de clasificación, y tarifas de manejo y gastos de manejo, en cada caso sujeto a las disposiciones de este Capítulo;

(e) cualquier costo relacionado con la protección del estatus de la propiedad de reestructuración y al cobro de los cargos de transición, incluyendo cualquier costo relacionado con cualquier procedimiento judicial o procedimientos similares que la Corporación o el fiduciario o cualquier tenedor de toda o una porción de la propiedad de reestructuración considere necesarios para exigir el pago o para el cobro de los ingresos de cargos de transición o para proteger la propiedad de reestructuración o cualquier otro costo al que se hace referencia en la sec. 1070(a) de este título, en cada caso sujeto a las disposiciones de este Capítulo; y

(f) cualquier otro costo relacionado con la emisión de bonos de reestructuración, o la administración y servicio de la propiedad de reestructuración y los bonos de reestructuración, incluyendo los costos de cálculo de ajustes a los cargos de transición, las tarifas de manejo y gastos de manejo, los costos y gastos del fiduciario (o fideicomisario similar), los costos y gastos legales, los costos y gastos de contabilidad, los costos y gastos de administración, los costos y gastos de colocación, los costos y gastos de suscripción, costos de imprenta y mercadeo, costos de mercadeo o listado, costos y gastos de otros consultores de la Corporación, si alguno, los costos de agencias clasificadoras y cualquier otro costo aprobado por la Junta de la Corporación según sea necesario o deseable para alcanzar los propósitos de este Capítulo.

(14) Costos iniciales de financiamiento.— Significa los costos de financiamiento relacionados con obtener la orden de reestructuración y el costo de diseño, mercadeo y emisión de los bonos de reestructuración, excepto en la medida en que la Corporación determine pagar dichos costos como costos recurrentes de financiamiento pagaderos de los Ingresos de cargos de transición. Los costos iniciales de financiamiento incluyen, sin limitación, costos y gastos del fiduciario (o fideicomisario similar), costos y gastos legales, costos y gastos de contabilidad, gastos o tarifas iniciales (o set-up) del manejador, agente de cálculo, depositario u otro administrador o fiduciario, costos y gastos de colocación, costos y gastos de suscripción de valores, costos de imprenta y de mercadeo, costos de presentación o listado y cumplimiento, costos y gastos de los otros consultores de la Corporación, si alguno, costos de agencia de calificación, costos y gastos del proveedor de garantía, y cualquier otro costo aprobado por la Junta de la Corporación según sea necesario o deseable para la realización de los fines de este Capítulo e incluirá reembolso a cualquier persona de cantidades adelantadas para el pago de dichos costos.

(15) Costos de reestructuración aprobados.— Significa cualquier o todos los siguientes costos aprobados por una resolución de reestructuración: (a) los costos de capital relacionados con la construcción y equipamiento del Terminal Marítimo de Gas Natural Licuado de Aguirre, sujeto al cumplimiento con las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso aplicable para cualesquiera bonos de reestructuración en circulación; (b) los costos de retirar o cancelar toda o una parte de las obligaciones de deuda de la Autoridad o los bonos de reestructuración; (c) el reembolso (rebate), pagos de reducción de intereses y cualquier otra cantidad pagadera a los Estados Unidos de América para preservar o para proteger la exención contributiva federal de las obligaciones de deuda pendientes de pago de la Autoridad o de la Corporación; (d) los depósitos de los ingresos de la emisión de bonos de reestructuración que sean abonados a un fondo o cuenta de interés capitalizado, un fondo o cuenta de reserva para el servicio de la deuda, o a un fondo o cuenta de reserva de gastos operacionales, establecidos con relación a dichos bonos de reestructuración; y sólo con relación a la primera emisión de bonos de reestructuración, un depósito al Fondo de Autoseguro, establecido en virtud del contrato de fideicomiso con fecha del 1ro de enero de 1974, según enmendado, otorgado por la Autoridad y la Asociación Nacional de Bancos de los Estados Unidos (U.S. Bank National Association), como fiduciario sucesor, en una cantidad que no exceda $100 millones y; (e) sujeto a las limitaciones contenidas en este Capítulo, los costos de financiamiento. La resolución de reestructuración no incluirá en forma alguna costos de retirar deuda de la Autoridad que no haya contemplada en el Acuerdo de Acreedores, excepto por deuda incurrida en el 2016 en un monto que no exceda de $535 millones.

(16) Costos recurrentes de financiamiento.— Significa los costos de financiamiento excluyendo los costos iniciales de financiamiento y cualquier exceso de costos iniciales de financiamiento incurridos por encima del estimado de la Corporación de Costos Iniciales de Financiamiento que sean pagaderos del producto de la emisión de los bonos de reestructuración.

(17) Entidad de financiamiento.— Significa cualquier manejador, fiduciario (o fideicomisario similar), agente de garantías o de cuenta plica, u otra persona actuando para el beneficio de los tenedores de los bonos de reestructuración o de la Corporación, que pueda ser tenedora de la propiedad de reestructuración o que tenga derecho a recibir ingresos provenientes de los bonos de reestructuración.

(18) Fiduciario.— Significa el fideicomisario de un contrato de fideicomiso que representa a los tenedores de los bonos de reestructuración emitidos y asegurados en virtud del mismo.

(19) Inevitable.— Significa que los cargos de transición serán pagados por todos los clientes, aun si el cliente elige comprar electricidad en todo o en parte de un proveedor de electricidad alterno.

(20) Ingresos de cargos de transición.— Significa todo el dinero y otros bienes recibidos o a ser recibidos, directa o indirectamente, a cuenta de los cargos de transición, y todos los ingresos de la inversión de los mismos.

(21) Junta.— Significa la junta de directores de la Corporación, establecida conforme a la sec. 1064 de este título.

(22) Manejador (Servicer).— Significa la Autoridad, en la medida en que lo permita este Capítulo y, de ser reemplazada la Autoridad como manejador conforme a un contrato de manejo o las secs. 1051 et seq. de este título, significa una persona o personas autorizadas y requeridas, por medio de un contrato o de otra manera, para imponer, facturar o cobrar cargos de transición, para preparar informes periódicos en relación con la facturación y cobro de cargos de transición, para enviar cobros por o a cuenta de la Corporación o sus cesionarios o acreedores, incluyendo una entidad financiera, y para prestar a la Corporación otros servicios relacionados, los que pueden incluir el cálculo de ajustes periódicos a los cargos de transición o proveer otros servicios relacionados con la propiedad de reestructuración; y se entenderá que incluye a cualquier sub-manejador, manejador alterno (backup) (incluyendo si se convierte en manejador bajo el contrato de manejo), manejador sustituto, o los sucesores de cualquiera de los anteriores, autorizados a actuar como tales por la resolución de reestructuración.

(23) Mecanismo de ajuste.— Significa el mecanismo de ajuste mediante fórmula contenido en una resolución de reestructuración, según aprobado en una orden de reestructuración bajo los términos de la sec. 1067 de este título y la sec. 1054x-1 de este título, que será aplicado por la Corporación periódicamente, y al menos semestralmente, para ajustar los cargos de transición para asegurar el cobro de ingresos de cargos de transición suficientes para satisfacer el pago oportuno de los costos recurrentes de financiamiento. El establecimiento y ajuste de los cargos de transición realizado por la Corporación en relación al mecanismo de ajuste no estarán sujetos a revisión legislativa o cualquier otra revisión o aprobación gubernamental con excepción de lo que se dispone en la sec. 1066 de este título, con relación a la revisión de la Comisión a los fines de corregir errores matemáticos de la Corporación, y la sec. 1067(b) de este título sobre la aprobación del mecanismo de ajuste en la orden de reestructuración.

(24) Orden de reestructuración.— Significa la orden aprobando el método de cálculo de los cargos de transición y el mecanismo de ajuste relacionado con los mismos, según se dispone en este capítulo. La “orden de reestructuración” será irrevocable y no estará sujeta a revisión o modificación por parte de la Comisión.

(25) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia local, o cualquier individuo, firma, sociedad, empresa común, fideicomiso, corporación de individuos, asociación o corporación pública o privada, municipio, organizada y existente conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos de América o cualquier estado, agencia o instrumentalidad de los Estados Unidos de América, o cualquier combinación de los anteriores.

(26) Persona interesada.— Significa: (a) el fiduciario que represente a los tenedores de los bonos en circulación de la Autoridad; (b) el depositario de valores, si alguno, en el que cualquiera de dichos bonos será depositado; (c) cualquier tenedor de obligaciones de deuda pendiente de pago de la Autoridad o cualquier persona que provea apoyo crediticio o de liquidez, incluyendo un seguro de garantía financiera, a cualquiera o todas de dichas obligaciones; (d) cualquier institución financiera de quien la Autoridad sea deudora (que no sea a través del depositario de valores) o con quien tenga cualquier otro tipo de obligación; (e) el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (f) cualquier cliente; (g) cualquier proveedor de bienes o servicios a la Autoridad que no sea cliente de la Autoridad según se define en este capítulo; (h) cualquier persona que haya radicado con el secretario de la Junta de la Corporación o con la Autoridad una solicitud para recibir el aviso establecido en la sec. 1067 de este título; (i) cualquier persona que de otro modo tendría derecho a recibir un aviso o notificación con respecto al ajuste de tarifas y cargos de la Autoridad; y (j) cualquier otra persona interesada en los asuntos planteados en los procedimientos establecidos en la sec. 1067 de este título.

(27) Propiedad de reestructuración.— Significa una resolución de reestructuración y los derechos e intereses de propiedad creados por medio de la misma, incluyendo el derecho, título, e interés en: (a) el derecho a crear y recibir cargos de transición; (b) los cargos de transición, según ajustados de tiempo en tiempo conforme al mecanismo de ajuste, incluyendo cualquier derecho bajo un contrato de manejo asignado en virtud del contrato de fideicomiso relacionado u otro acuerdo de garantía mobiliaria; (c) todos los ingresos, recaudos, reclamos, pagos, dinero o ganancias provenientes de los cargos de transición o que constituyan cargos de transición, independientemente de que dichos ingresos, recaudos, reclamos, pagos, dineros, o ganancias sean facturados, recibidos, cobrados o mantenidos por la Autoridad o por la Corporación en conjunto o entremezclados con otros ingresos, recaudos, reclamos, pagos, dinero o ganancias; (d) todos los derechos a recibir ajustes de los cargos de transición conforme a los términos de la resolución de reestructuración relacionada con los mismos; y (e) todas las reservas establecidas con relación a los bonos de reestructuración o la propiedad de reestructuración. Una vez emitidos los bonos de reestructuración, la propiedad de reestructuración constituirá un derecho de propiedad adquirido y existente en el patrimonio de la Corporación, como dueña inicial, sujeto a cualquier prenda de la propiedad de reestructuración conforme a este Capítulo, no obstante que el valor del derecho de propiedad dependerá de acciones futuras que todavía no han ocurrido, incluyendo que los clientes se mantengan conectados o que se conecten a los Activos del Sistema Eléctrico y que tomen o que reciban servicio eléctrico, la imposición y facturación de los cargos de transición, o la prestación de servicios por parte de la Autoridad. El concepto “propiedad de reestructuración” no incluirá propiedades inmuebles de la Autoridad ni derechos reales creados sobre dichas propiedades inmuebles.

(28) Resolución de reestructuración.— Significa una resolución de la Junta de la Corporación adoptada conforme a este Capítulo, la cual crea propiedad de reestructuración, aprueba la imposición y el cobro de cargos de transición y el financiamiento de costos de reestructuración aprobados a través de la emisión de bonos de reestructuración y la cual contiene el mecanismo de ajuste, conforme a lo dispuesto en las secs. 1066 y 1067 de este título.

(29) Tarifa de Manejo (Servicing Fee).— Significa la cantidad periódica pagada a un manejador por sus servicios requeridos con relación a la emisión de los bonos de reestructuración y al manejo y servicio de la propiedad de reestructuración.

(30) Tercero facturador.— Significa cualquier persona, que no sea la Corporación, la Autoridad o un manejador en caso de éste último ser distinto a la Autoridad, autorizada a facturar o cobrar cargos de transición.

(31) Tribunal.— Tendrá el significado establecido en la sec. 1067 de este título.