§ 1038. Interacción con el proceso de aprobación tarifaria

PR Laws tit. 22, § 1038 (2018) (N/A)
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(a) Las tarifas por concepto de agua y alcantarillados correspondientes al consumo en los elementos comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, que sean de uso exclusivo de sus residentes, así como el consumo de las juntas, consejos o asociaciones de titulares que actúen en representación o al servicio de los residentes del inmueble residencial para promover el uso y disfrute residencial de los elementos comunes, serán facturados bajo una tarifa residencial.

(b) En el caso de condominios de usos mixtos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal de la manera requerida por ley, sólo procederá la factura bajo una tarifa residencial por concepto del uso de agua y alcantarillados utilizados en los elementos comunes, de la forma contemplada por el inciso (a) de esta sección, cuando exista un contador independiente para aquellos elementos comunes de uso exclusivo residencial, de los elementos comunes utilizados para uso comercial.

(c) Para la consideración por parte de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de una tarifa residencial en elementos comunes de uso exclusivo de los residentes de aquellos inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, según requerido por ley, el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o el Agente Administrador del condominio, deberán presentar una petición a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados donde certifique fehacientemente que el inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal. Se deberá certificar además que el uso al cual se destina el inmueble y los elementos comunes de éste son de uso residencial.

(d) En el caso de condominios de usos mixtos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal de la manera requerida por ley, pero que no cuenten con contadores independientes, o que cuentan con un contador principal o “master”, se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a establecer mediante reglamento los mecanismos para establecer un sistema que facture de manera proporcional al tipo de consumo residencial o no residencial. Dicho reglamento además debe garantizar y proveer un mecanismo de ajuste en las tarifas impuestas entre el periodo de aprobación de esta ley y la promulgación del reglamento, en donde se concederá un crédito a todos los condominios que hayan pagado una tarifa en exceso y que no sea proporcional al tipo de consumo establecido luego de la aprobación de esta ley. Las disposiciones del reglamento deben ser interpretadas a favor del consumidor. En el caso de inmuebles de uso mixto donde no existan contadores o acometidas aparte, el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o el Agente Administrador del condominio deberán presentar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados un plano certificado donde, a base del área de ocupación se pueda determinar, el porciento de los elementos comunes de uso residencial, así como los elementos comunes de uso no residencial. De existir áreas o elementos comunes cuyo uso sea combinado, tanto residencial como comercial, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados vendrá obligada a establecer una tarifa proporcional para dichas áreas o elementos comunes. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podrá realizar las inspecciones que estime necesarias para corroborar la corrección de estos planos certificados.

(e) El Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podrá aprobar los reglamentos necesarios, acorde con lo aquí dispuesto, para la implementación de este capítulo. El procedimiento de reglamentación aquí ordenado estará exento de las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. No obstante, los reglamentos que se establezcan según se ordena, tienen que ser aprobados dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta ley. Además, el proceso y los criterios de facturación establecidos en esta sección quedan exentos de la aplicación de las secs. 261 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”. No obstante, cualquier cambio o modificación ulterior, tendrá que regirse por los mandatos de las referidas secciones.