§ 455. Revisión judicial

PR Laws tit. 22, § 455 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

Cualquier solicitud de revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante el Tribunal Supremo, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Administración de Reglamentos y Permisos notifique, mediante la publicación de un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, la expedición de la autorización de obra o respecto al permiso de construcción o a la franquicia final de agua, desde que se notifique y archive en autos copia de la decisión. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido; Disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional.

La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización de obra ni la, implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido en tomo al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte a menos que el tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable.

Para que el tribunal emita dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.

Cualquier orden del tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.

No procederá ningún otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sean los dispuestos en esta sección, excepto aquellos que configuren un reclamo por daños y perjuicios conforme a las secs. 3077 a 3092a del Título 32, conocidas como [Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado], o procedimientos de expropiación forzosa.