El canon que se cobrará por acrepié de agua de venta para regadío de cualquier predio hasta tanto se le imponga la contribución de riego que más adelante se dispone, será a razón de dos dólares ($2.00) el acrepié por los primeros doce (12) meses en que se le ofrezca o reciba agua del Sistema de Riego y por el período subsiguiente el canon podrá ser mayor pero nunca en exceso de seis dólares ($6.00) el acrepié. El monto de este último canon será determinado por la Autoridad en tal forma que los cánones impuestos produzcan lo suficiente para cubrir los gastos anuales de operación y conservación del Sistema de Regadío, tomando en consideración las entradas anuales por concepto de la venta de agua más las entradas por otros conceptos de operación de dicho Sistema.
No obstante lo anteriormente dispuesto, durante el período subsiguiente a los primeros doce (12) meses en que se ofrezca o reciba agua del Sistema de Riego por cualquier predio de terreno que requiera que los terratenientes eleven las aguas mediante bombeo según se dispone en la sec. 368a de este título, el canon que se cobrará por acrepié de agua de venta para regadío será a razón de tres dólares ($3.00) el acrepié, habida consideración del costo de bombeo que gravita sobre los terratenientes que cultivan dichos terrenos.