La Autoridad determinará en lo que respecta a cada derecho o concesión de agua correspondiente a cualquier predio de terreno que hubiere sido cedido o traspasado o se cediere o traspasare al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su equivalencia justa en valor, hecha constar en acrepiés por año, razonablemente distribuida por todo el año; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la equivalencia que se fijare por cualquier derecho o concesión de agua de esa clase, será mayor que la cantidad de agua concedida y beneficiosamente usada en virtud del mencionado derecho o concesión de agua tal como se otorgó en su origen o como se interpretare o estuviere limitado legalmente.
La Autoridad determinará entonces la base para el cómputo de los créditos que hubieren de darse a cuenta de cada derecho o concesión de agua que se hubiere cedido, correspondiente a terreno incluido en el Distrito de Regadío, contra las contribuciones impuestas a dicho terreno, cumpliendo en todo sentido las cláusulas del contrato, si lo hubiere, para la cesión de dicho derecho o concesión de agua, y prestando la debida consideración, al determinar la base para el predicho cómputo, a las condiciones del antedicho contrato de cesión y hasta donde se hubiere cedido, en efecto, el predicho derecho o concesión de agua. La Autoridad compilará un informe de sus conclusiones con respecto a la antedicha base para el cómputo de créditos sobre contribuciones, haciendo constar en cada caso el tanto por ciento de dicho crédito en proporción a la contribución que, a no ser por tal crédito, correspondería a los terrenos a que pertenecieren los referidos derechos o concesiones de agua. Si hubiere objeción por parte de cualquier propietario afectado, éste podrá apelar, dentro de un término de sesenta (60) días de notificado de la decisión de la Autoridad, para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. La decisión de éste podrá ser apelada para ante el Tribunal Supremo por cualquiera de las partes.