Las determinaciones de la Autoridad en cuanto a los terrenos que han de constituir el Distrito de Regadío con carácter permanente serán prima facie verídicas y correctas; no obstante, cualquier propietario de un predio de terreno que se crea perjudicado por la decisión de la Autoridad con motivo de la inclusión o exclusión de un predio de terreno en o del Distrito de Regadío con carácter permanente, podrá dentro de un término de sesenta (60) días a contar de la última publicación del anuncio que provee la sec. 369 de este título, entablar apelación para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico solicitando la revisión de la determinación de la Autoridad. Radicada la apelación, ésta seguirá el trámite ordinario establecido por dicho tribunal, debiendo, no obstante, dársele preferencia en el calendario sobre cualesquiera otros asuntos pendientes. De la decisión del tribunal referido podrá apelar el propietario o la Autoridad para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual considerará dicha apelación como asunto de urgencia, debiendo darle preferencia en el calendario sobre todos los demás asuntos. El Tribunal Supremo podrá solicitar declaraciones o pruebas adicionales siempre que en su opinión fueren necesarias a fin de revisar adecuadamente cualquier conclusión de hecho del tribunal inferior.