§ 343. Adquisición de bienes

PR Laws tit. 22, § 343 (2018) (N/A)
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A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, quedan por la presente facultados para adquirir a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea por compra, convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, cualquier título de propiedad o interés sobre cualesquiera propiedades que la Autoridad estime necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines de las secs. 341 a 347 de este título y dichas propiedades se declaran de utilidad pública a todos los fines de ley. Las propiedades o cualquier interés sobre las mismas así adquiridas serán puestas en posesión de la Autoridad para dichos fines. Cualquier propiedad o interés sobre la misma de El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier subdivisión política, agencia, o instrumentalidad pública del mismo, adquiridas antes o después de la aprobación de las secs. 341 a 347 de este título, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para la realización de los propósitos de la misma, será puesta a disposición y en posesión de la Autoridad por el funcionario a cuyo cargo esté, si se tratare de propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa aprobación del Gobernador, y en el caso de propiedades o cualquier interés sobre las mismas pertenecientes a subdivisiones políticas, agencias o instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán traspasadas a éste para ser usadas por la Autoridad en la realización de dichos propósitos, bajo los términos y condiciones concertadas entre las partes afectadas con la aprobación del Gobernador.