La cantidad de agua que habrá de fijarse como tipo para el establecimiento de ambos distritos de regadío, provisional y permanente, será la de cuatro (4) acrepiés por acre y por año, el cual tipo habrá de aplicarse sobre la base de un justo promedio de años; Disponiéndose, sin embargo, que si después de establecido el distrito resultase en cualquier tiempo que el abastecimiento del agua es insuficiente para dar a cada acre en el distrito la cantidad completa del tipo de cuatro (4) acrepiés, en ese caso cada acre en el distrito recibirá su parte proporcional de la cantidad disponible.