El producto de la venta de los bonos, y toda cantidad de dinero que se devengue en virtud de la imposición de contribuciones y la venta de aguas y fuerza motriz dentro del distrito provisional y permanente de regadío para los cuales se provee anteriormente con sujeción, no obstante, a las disposiciones de la sec. 309 de este título, ingresará en el Tesoro de Puerto Rico, en un fondo de depósito que se denominará “Fondo del Riego de Isabela”. Dicho fondo podrá subdividirse, para fines de estadística, en la forma que el Secretario de Hacienda prescribiere.
Todo gasto para la construcción y conservación del sistema de riego, y todo pago de intereses y del capital de cualquier deuda en que se incurra para la construcción del mencionado sistema, se pagará del mencionado fondo de depósito; y tales pagos y desembolsos serán hechos por el Secretario de Hacienda de acuerdo con la ley.