§ 272. Contribución especial sobre otros terrenos que se provean de agua—Cómputo y cobro

PR Laws tit. 22, § 272 (2018) (N/A)
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(1) Predios de terreno sujetos al pago de contribución de acuerdo con las disposiciones de las secs. 251 a 259 de este título, con el fin de rembolsar el costo de las obras del riego.

(2) Predios de terreno a los cuales la Comisión del Riego reconoció derechos al uso de agua, o fueron reconocidos por las cortes en casos de apelación, por derechos adquiridos por ley para el uso de agua bajo concesiones anteriores.

(3) Predios de terreno regados por agua entregada de acuerdo con derechos adquiridos, o concesiones que no hayan sido cedidas, la cual agua, de acuerdo con los términos de los contratos celebrados con el Comisionado del Interior o mediante decisiones de la Comisión del Riego, se entrega en total o en parte y se mide en los canales del sistema del Servicio del Riego, y tales predios serán determinados dividiendo el valor de dichas concesiones en acrepiés por año, según se fija o haya sido fijado por el Comisionado de lo Interior, por la Comisión del Riego o por las decisiones de las cortes, por cuatro, es decir, por el número de acrepiés por año que establecen las secs. 251 a 259 de este título como el tipo normal a entregarse por acre para la formación del distrito del riego.

(4) Predios de terreno regados por agua suministrada mediante derechos adquiridos o concesiones que no han sido cedidas, la cual agua, de acuerdo con los términos de los contratos celebrados con el Comisionado de lo Interior, o en virtud de decisiones de la Comisión del Riego, se toma y se mide en los ríos en los puntos de tomas indicados en dichas concesiones; y tales predios serán determinados dividiendo por cinco el valor de dichas concesiones en acrepiés por año, según se fija o haya sido fijado por el Comisionado del Interior, por la Comisión del Riego o por las decisiones de las cortes, en caso de apelación. El Secretario de Hacienda tomará entonces la cantidad estimada o certificada como estimada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, para sufragar el costo de explotación y conservación del Sistema del Riego, durante el año fiscal siguiente (según lo dispone la sec. 260 de este título), y le adicionará o le sustraerá, según sea el caso, cualquier déficit o superávit que resulte entre la cantidad invertida y certificada como invertida por la Autoridad, en los gastos de explotación y conservación del Sistema del Riego, durante el año fiscal anterior, y la cantidad estimada o certificada como estimada por la Autoridad para sufragar el costo de explotación y conservación del Sistema del Riego durante el mencionado año fiscal anterior. El Secretario de Hacienda dividirá entonces la cantidad en tal forma determinada, por el número total de acres computados según lo previsto anteriormente, y el resultado deberá ser y constituirá la contribución por acre que se impondrá durante dicho año fiscal subsiguiente a todos los predios que se proveen de agua del Sistema del Riego Público de la Costa Sur, y que en ninguna otra forma están sujetos al pago de contribución para atender al costo de dicho Sistema del Riego.