No obstante lo dispuesto en la sec. 269 de este título, a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete y para el año fiscal 1967-68 y años fiscales siguientes, el Secretario de Hacienda, luego de calcular el reparto contributivo según se expresa en la citada sec. 269, aplicará al importe de la contribución de riego a pagarse, deduciendo a manera de subsidio, la cantidad de dinero que sea necesaria para eximir a los terrenos incluidos en el distrito adicional, del pago de la cuota que se impone para cubrir el costo anual de la electricidad o combustible que se consuma en la operación de las bombas instaladas para elevar las aguas a terrenos de dicho distrito adicional, incluyendo en dicha exención de pago la cantidad adicional de cinco (5) centavos por acre de terreno por cada pie que se eleven las aguas sobre el límite de cien (100) pies de altura dispuesto en la sec. 269 de este título.
En los recibos contributivos que se expidan por el Secretario de Hacienda para todos y cada uno de los predios incluidos en el distrito adicional se hará constar la rebaja contributiva, que a manera de subsidio, el Gobierno Estatal concede por la presente sección; Disponiéndose, que comenzando con el año fiscal 1967 la Autoridad de Energía Elécrica queda facultada para retener del cinco por ciento (5%) de su ingreso bruto que separa anualmente de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para restituir e ingresar en el Fondo de Riego de la Costa Sur cualesquiera merma en los ingresos del Servicio de Riego que se ocasionen con motivo de la rebaja en la contribución de riego del distrito adicional aquí concedida.
Las retenciones autorizadas por la presente sección serán en adición y gozarán de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de electrificación rural y para aquellos propósitos anteriormente provistos por leyes de la Asamblea Legislativa.
Si la suma que separa anualmente la Autoridad de Energía Eléctrica en virtud de las disposiciones de la sec. 212(b)(1) de este título, no es suficiente en cualquier año fiscal para permitir efectuar la retención de las cantidades de dinero a que se refiere esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la diferencia con cualesquiera fondos disponibles en Tesorería para cuyos propósitos dichos fondos quedan por esta ley asignados.