§ 269. Distrito adicional de riego—Contribuciones sobre terrenos en regadío

PR Laws tit. 22, § 269 (2018) (N/A)
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La cantidad que habrá de cargarse e imponerse a un determinado predio de terreno incluido en el distrito adicional de riego durante su período de prueba y después que empiece a funcionar con carácter permanente, se fijará del modo siguiente.

A la cantidad que resulte del reparto que se haga para fijar la cuota a imponerse, de acuerdo con la sec. 260 de este título, según fuere enmendada, sobre cada acre de terreno incluido en el distrito de regadío actual en el distrito adicional de riego se añadirá una cantidad suficiente para cubrir la parte proporcional del costo anual de la electricidad o combustible que se consuma en la operación de las bombas que se instalen para elevar las aguas a terrenos del distrito adicional, y para cubrir la parte proporcional de los cargos fijos anuales de intereses y amortización de la deuda que se incurra para proveer fondos para la construcción de las extensiones e instalaciones accesorias al sistema de riego actual que sean necesarias para atender el distrito adicional y la suma que resulte de esas dos cantidades será la cuota a imponerse y cobrarse sobre cada acre de terreno incluido en el distrito adicional de riego; Disponiéndose, que esta cantidad adicional o recargo que ha de añadirse a la cuota que se imponga sobre los terrenos incluidos en el distrito de riego actual, no excederá de seis (6) dólares por acre por año; Disponiédose, además, que sobre aquellos predios de terreno incluidos en el distrito adicional de riego que están situados a tal elevación que, para llevar las aguas al sistema de canales de donde se rieguen dichos predios, sea necesario elevarlas a un nivel que exceda de cien (100) pies de altura sobre el nivel de las aguas en el punto en donde se derivan del sistema de riego por gravedad ya construido, se impondrá y cobrará, en adición a la cuota fijada en la forma que precede, una cantidad que será igual a cinco (5) centavos por acre de terreno por cada pie que se eleven las aguas sobre el límite de cien (100) pies de altura.

La cuota correspondiente a un predio que haya sido incluido en el distrito adicional de riego empezará a imponerse y cobrarse a partir del primero de julio siguiente a la fecha en que dicho predio haya empezado a recibir, o le hayan sido puestas a su disposición, las aguas para riego.

Los repartos en virtud de las disposiciones que anteceden se harán a cada predio de terreno de acuerdo con la cantidad en acres de superficie comprendida en el mismo. Las cantidades que de ese cómputo resultaren se harán constar en el padrón de cuotas para los distintos predios que a la sazón constituyan el distrito adicional de riego. Dicho padrón será terminado por el Secretario de Hacienda en primero de julio de cada año, o antes de esta fecha, y tales cuotas se imponen por la presente como un gravamen sobre los terrenos correspondientes (aunque no como una responsabilidad personal sobre los dueños de los mismos) a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y constituirá una contribución cuyo gravamen será superior y anterior en ley a cualquier derecho, reclamación a gravamen de cualquier otra índole, salvo y excepto las contribuciones generales de Puerto Rico, según se dispone por la ley. Dichas cuotas vencerán, y el Secretario de Hacienda procederá a efectuar su recaudación, y al embargo y venta del terreno para obligar al pago, en la forma y fechas que, actualmente o en lo sucesivo, dispusiere la ley para el cobro y para obligar al pago de otras contribuciones sobre bienes inmuebles.

Las aguas que cualquier predio incluido en el distrito adicional de riego usare antes de la fecha en que empiece a imponérsele la cuota fijada de acuerdo con lo precedente, les serán cobradas por el Servicio de Riego a razón de tres (3) dólares por acrepié.