Con sujeción a las condiciones establecidas en las secs. 265 a 270 de este título, los terrenos que se incluyan en el distrito adicional de riego, gozarán del derecho de aprovechamiento de las aguas del sistema de riego que por la presente se asignan a dichos terrenos, con los mismos privilegios, obligaciones y limitaciones que corresponden a los terrenos incluidos en el distrito de riego existente bajo lo dispuesto por la sec. 256 de este título, siendo, por tanto, aplicable dicha sec. 256 de este título, al distrito adicional de riego, en cuanto no sea incompatible con las disposiciones de las secs. 265 a 270 de este título.