§ 264. Préstamos del Tesoro o de bancos

PR Laws tit. 22, § 264 (2018) (N/A)
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Si en el Fondo del Riego hubiere una cantidad insuficiente para pagar el principal, intereses u otros gastos pagaderos del mencionado fondo, o si éste, en cualquier tiempo se agotare interinamente, entonces el Secretario de Hacienda, en anticipación a la recaudación del reparto hecho a los distritos provisional o permanente de regadío, o en anticipación a la venta de los bonos que en la presente se dispone, podrá hacer esos pagos con fondos del Tesoro no asignados para otras atenciones, con cargo al Fondo del Riego, rembolsándolos de dicho fondo cuando hubiere cantidad suficiente para ello, junto con intereses a razón del cuatro por ciento (4%) anual.

Cuando la situación de los fondos generales del Tesoro no permita hacer esos anticipos, el Secretario de Hacienda estará facultado para, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, hacer préstamos en los bancos por una cantidad no mayor de doscientos mil (200,000) dólares, al tipo de interés más ventajoso que pueda obtenerse, el cual en ningún caso deberá exceder del seis (6) por ciento anual, pagándose dicho préstamo del Fondo del Riego de la Costa Sur, cuando hubiere cantidad suficiente para ello en dicho fondo, junto con intereses al tipo a que haya sido hecho el préstamo bancario.