En caso de que quedase en el Fondo del Riego cualquier cantidad procedente de la venta de bonos para el sistema del riego, sobre la cantidad que se requiere para terminar la construcción del mismo, y para los demás fines para los cuales pueden emitirse bonos en virtud de las secs. 251 a 259 de este título o de las leyes anteriores que autorizan la emisión de bonos a cuenta del sistema del riego, la suma de dicho superávit se dedicará al pago del principal que venza sobre bonos del riego no redimidos, en la época que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico determine, o, en caso que se hubieren retirado todos esos bonos, entonces a los demás fines relacionados con el sistema del riego que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico determinare.