§ 256. Agua perteneciente a los terrenos; penalidad por enajenación ilegal; remedios judiciales

PR Laws tit. 22, § 256 (2018) (N/A)
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El derecho de aprovechamiento de aguas del mencionado sistema de riego pertenecerá inalienablemente a los terrenos incluidos en el distrito provisional o permanente de regadío, y pasará con el título de dichos terrenos, o de cualquier parte de ellos, a los subsiguientes dueños de los mismos, y al dueño o dueños de los mencionados predios de terreno les estará prohibida la venta o enajenación de parte alguna de agua suministrada a sus terrenos, como cosa independiente de los mismos, a ninguna otra persona, o personas, o corporaciones, sean cuales fueren, bajo pena de quedar dichos terrenos excluidos de continuar recibiendo los beneficios del sistema del riego.

En caso de infracción de esta disposición, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico queda, por las secs. 251 a 259 de este título, autorizada para cortar el agua indebidamente desviada del terreno a que corresponda inmediatamente que se descubra la infracción, y acto continuo se dará el debido aviso al dueño o arrendatario del terreno, expresando las razones por las cuales se ha cortado el agua y continuará de ese modo sin abastecerse a esos terrenos hasta que el dueño o arrendatario haya convencido a la Autoridad de que no se volverá a cometer esa infracción o hasta que el tribunal ordenare otra cosa; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en las secs. 251 a 259 de este título impedirá la debida distribución del agua por rotación entre los diversos predios de terreno por cualquier canal o lateral; si algún dueño o arrendatario de tal terreno se considera perjudicado por la negativa de la Autoridad sobre abastecimiento de agua, tal dueño o arrendatario podrá entablar una acción en la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar en que radicaren los mencionados terrenos para obligar a la Autoridad a dejar entrar el agua al terreno; Disponiéndose, además, que si se entablase una acción por un arrendatario de cualquier terreno o cualesquiera terrenos, según se dispone en este párrafo, el dueño del terreno o de los terrenos no quedará obligado por el fallo de dicho tribunal a menos que hubiere sido parte en el pleito; pero podrá hacérsele parte en dicho pleito, bien por el demandante o por el demandado, ya fuere a moción propia suya, del referido arrendatario, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y Disponiéndose, también, que en caso que el tribunal falle en favor del demandante, la Autoridad inmediatamente abrirá el agua al recibir la notificación de dicho tribunal; y Disponiéndose, además, que las precedentes disposiciones no impedirán al dueño o arrendatario del terreno comprendido dentro del distrito provisional o permanente de regadío con la aprobación de la Autoridad, el aprovechamiento de agua perteneciente a un determinado predio de terreno en cualquier otro predio perteneciente o arrendado por él en el distrito provisional o permanente de regadío; y Disponiéndose, también, además, que el dueño o arrendatario de cualquier terreno con derecho a recibir agua podrá, con la aprobación de la Autoridad, y de acuerdo con las reglas y reglamentos que al efecto se establecieren por la Autoridad, vender o arrendar el agua a que tuviere derecho, o cualquiera parte de la misma, para aprovecharse en otro terreno, bien sea dentro o fuera del distrito provisional o permanente de regadío. La referida venta o arrendamiento del agua será, no obstante, bajo la condición expresa de que en caso de venta o traspaso del terreno a que corresponda el agua, la mencionada venta o arrendamiento del agua terminará, a más tardar, en primero de julio del año natural en que tuviere efecto la venta o traspaso del mencionado terreno; y la venta o arrendamiento del agua en ningún caso eximirá al terreno a que corresponda de ninguna responsabilidad por los repartos que por dicha agua se hicieren; y Disponiéndose, también, además, que la Autoridad, de acuerdo con las reglas y reglamentos que la Autoridad estableciere, podrá vender o arrendar agua perteneciente al Servicio del Riego y excedente a la que se requiere por la ley en los terrenos en el distrito provisional o permanente de regadío, o para usos domésticos u otros, y el producto de estas ventas o arrendamientos se aplicará para disminuir los repartos anuales.

No se requerirá que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico entregue el agua correspondiente a cualquier terreno, a no ser en las colindancias exteriores del mismo, o en los canales y zanjas pertenecientes a ese terreno que su dueño ordene, si fuere práctico hacerlo, sujeto, no obstante, a las reglas y reglamentos relativos al lugar, tiempo y condiciones para la entrega de dicha agua, según se prescribiere por la Comisión de Riego, o después de terminada ésta, según se prescribiere, de tiempo en tiempo, por la Autoridad de Energía Eléctrica; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad a petición del dueño o arrendatario de cualquier terreno a que perteneciere el agua, y siempre que fuere igualmente conveniente, o el dueño o arrendatario de tal terreno pagare cualesquiera gastos adicionales que se causaren, podrá entregar dicha agua o cualquier parte de la misma, en cualquier otro sitio o a cualquier otro terreno.