El producto de la venta de los bonos y toda cantidad de dinero que se devengue en virtud de la imposición de contribuciones y la venta de agua y fuerza motriz en el distrito del riego, ingresará en el Tesoro de Puerto Rico, en un fondo de depósito que se denominará “Fondo del Riego”, con sujeción, no obstante, a las disposiciones de la sec. 258 de este título. Dicho fondo podrá subdividirse, para fines de estadística, en la forma que el Secretario de Hacienda prescribiere. Todo gasto para la construcción y conservación del sistema de riego, y todo pago de intereses y del capital de cualquiera deuda en que se incurra para la construcción del mencionado sistema, se pagará del mencionado fondo de depósito, mediante libramiento del Secretario de Hacienda, refrendado por el Gobernador.