§ 240. Cobro de un balance pendiente; prohibición

PR Laws tit. 22, § 240 (2018) (N/A)
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(a) La Autoridad de Energía Eléctrica no podrá cobrar un balance pendiente de pago por concepto de suministro de energía de un abonado a un nuevo cliente que solicite servicio de energía para la misma propiedad. Cualquier balance de pago pendiente será una obligación personal del cliente anterior y la Autoridad de Energía Eléctrica podrá usar los medios que en derecho correspondan, para cobrar cualquier deuda por suministro de energía que no haya sido satisfecha.

(b) La Autoridad de Energía Eléctrica no podrá negarle a un solicitante el suministro de energía por la razón de que un abonado anterior dejó un balance pendiente de pago por concepto de suministro de energía a la misma propiedad a la que ahora se solicita se brinde el servicio.

(c) Esto no aplicará a personas o entidades jurídicas establecidas por persona relacionada dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el cliente con balance pendiente de pago para la misma propiedad o establecida por la persona con balance pendiente de pago. Esta sección tampoco impedirá que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda cobrarle y negarle el servicio a un nuevo solicitante que forme parte de la misma unidad familiar del previo abonado o que de alguna otra manera se hubiese beneficiado del anterior servicio eléctrico en la propiedad.

(d) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica que adopte todas las medidas reglamentarias, necesarias y convenientes, para cumplir con los propósitos de esta sección.