(a) Las propiedades del Servicio de Riego de Isabela que no se traspasan por las secs. 232 a 237 de este título serán administradas por la Autoridad, y en relación con la administración de las mismas, todos los poderes, deberes, funciones, obligaciones y responsabilidades que con anterioridad a la aprobación de las secs. 232 a 237 de este título fueron concedidos, conferidos o impuestos al Ingeniero Jefe del Servicio de Riego, al Secretario de Transportación y Obras Públicas, al Consejo de Secretarios de Puerto Rico, y a la Comisión de Servicio Público, conjunta o separadamente, de acuerdo con la Ley de Riego Público de Isabela aprobada el 19 de junio de 1919, y otras leyes enmendatorias o suplementarias de aquélla, hasta ahora aprobadas o que en adelante puedan aprobarse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, secs. 301 a 315 de este título, quedan por la presente transferidos, conferidos e impuestos a la Autoridad. La Autoridad administrará dichas leyes conforme a lo que en ellas se dispone y se regirá por ellas en la operación, mantenimiento, reparación, construcción de extensiones y mejoras de las obras y sistemas construidos y explotados de acuerdo con dichas secciones. La Autoridad tendrá poder para fijar la base para la distribución de los gastos generales de la Autoridad en la operación del Servicio de Riego de Isabela sujeto a la aprobación previa de dicha base de distribución por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(b) En la ejecución de sus deberes bajo el inciso que antecede la Autoridad pagará directamente todos los costos y gastos en que la misma incurra. A la Autoridad se le rembolsarán todos dichos costos y gastos incluyendo una parte razonable de los gastos generales y de operación de la Autoridad atribuibles al Servicio de Riego de Isabela, según se determinen de acuerdo con el inciso (a) de esta sección, de los fondos disponibles en el Departamento de Hacienda para la operación, mantenimiento, reparaciones y construcción de extensiones y mejoras a las obras de riego de dicho Servicio. De dichos fondos del Riego en Tesorería se anticiparán de tiempo en tiempo a la Autoridad cantidades suficientes que la provean de un fondo industrial que sea adecuado en todo tiempo para pagar prontamente todos dichos costos y gastos. Dichos fondos los tendrá y administrará la Autoridad tal como lo hace con sus propios fondos, pero los usará solamente para el pago de dichos costos y gastos. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no será responsable por déficit alguno que resultase en cualquier año fiscal en la operación, mantenimiento, mejoras y extensiones del Servicio de Riego de Isabela, siendo la obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el proveer los medios para rembolsar a la Autoridad el monto de dicho déficit tan pronto éste ocurra.