(1) De sus ingresos brutos, como una partida de gastos corrientes de operación de la Autoridad, la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares; y
(2) de la cantidad representativa del cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a consumidores durante cada año fiscal y separada de acuerdo con las disposiciones de la sec. 212(b) de este título, después de separar las sumas provistas en la Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y en la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954, la Autoridad queda por la presente autorizada y se le instruye que destine la suma de cincuenta mil (50,000) dólares; y la Autoridad ingresará el total de dichas dos cantidades en el Fondo de Riego establecido por las secs. 251 a 259 de este título, para ser aplicadas en la reducción de los impuestos anuales según provisto en dichas secciones, en lugar del estimado de ingresos netos que hubiere resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico.