Toda propiedad real, personal, mixta, tangible, intangible, fondos, asignaciones, cuentas, libros, archivos, derechos, franquicias, contratos, obligaciones y privilegios de cualquier clase y descripción que constituyen el Sistema Hidroeléctrico, serán traspasados y por la presente se traspasan y confieren a la Autoridad, y a partir de la fecha de efectividad de dicho traspaso, dichas propiedades serán integradas con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la Autoridad y operadas de ahí en adelante como parte integrante de las mismas. Los registradores de la propiedad, mediante certificación de la Autoridad aprobada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, inscribirán, libre de derechos, a nombre de la Autoridad, las propiedades traspasadas por las secs. 228 a 231 de este título. Ninguna disposición de las secs. 228 a 231 de este título afectará en forma alguna, el derecho que las tierras servidas por el Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, tienen a recibir agua para fines de riego y disfrutar del beneficio de ellas en el mismo grado y extensión como antes de la aprobación de las referidas secciones, y dichas obras del Sistema Hidroeléctrico traspasado por dichas secciones a la Autoridad, que sirven en común para aprovisionamiento y distribución de agua para fines de riego y para la generación de fuerza eléctrica, quedarán sujetas a la obligación que dichas obras tienen para con dichas tierras; Disponiéndose, sin embargo, que después de dicho traspaso, la Autoridad, una vez cumplidas las disposiciones de dichas secciones, tendrá el uso y aprovechamiento de dichas aguas para todos aquellos propósitos necesarios al ejercicio por la Autoridad de sus poderes bajo las secs. 191 a 217 de este título.