(a) Con miras a la coordinación y consolidación de proyectos de riego e hidroeléctricos, o de riego o hidroeléctricos solamente, y sus actividades, existentes al presente o que se desarrollen en el futuro, todos los poderes, deberes, funciones, obligaciones y responsabilidades que con anterioridad a la aprobación de las secs. 191 a 217 de este título fueron concedidos, conferidos o impuestos al Ingeniero Jefe del Servicio de Riego, Secretario de Transportación y Obras Públicas y al Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, conjunta o separadamente, de acuerdo con la Ley de Riego Público, aprobada en 18 de septiembre de 1908, secs. 251 a 259 de este título, y otras leyes enmendatorias y suplementarias de aquélla, hasta ahora aprobadas o que en adelante puedan aprobarse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, proveyendo para la construcción y explotación de un sistema de Riego Público, y de acuerdo con aquellas disposiciones de la Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de 1928, aplicables al Sistema Hildroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur, quedan por la presente transferidos, conferidos e impuestos a la Autoridad. La Autoridad administrará dichas leyes conforme a lo que en ellas se dispone, y se regirá por ellas en la explotación, conservación, reparación, reconstrucción, realización de ampliaciones y mejoras de las obras o sistemas construidos, explotados y conservados con arreglo a aquellas leyes; y tendrá poder, sujeto a la limitación de que su ejercicio no menoscabe las obligaciones de cualquier contrato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no obstante lo que se estipule en contrario en la dicha Ley Núm. 58, para fijar la base para la distribución de los gastos de explotación entre los distintos sistemas dirigidos por la Autoridad.
(b) En la ejecución de sus deberes bajo el inciso (a) de esta sección, la Autoridad pagará directamente todos los costos y gastos en que la misma incurra. A la Autoridad se le rembolsarán todos dichos costos y gastos incluyendo una parte razonable de los gastos generales de la Autoridad y de los de operación atribuibles al Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur, según se determinen de acuerdo con el inciso (a) que antecede, de los fondos disponibles en la Departamento de Hacienda para explotación, conservación, reparación, reconstrucción, realización de ampliaciones y mejoras de las obras o sistemas construidos, explotados y conservados con arreglo a las secs. 251 a 259 de este título. De dichos fondos del Riego en Tesorería se anticiparán de tiempo en tiempo a la Autoridad cantidades suficientes que la pro vean de un fondo industrial que sea adecuado en todo tiempo para pagar prontamente todos dichos costos y gastos. Dichos fondos los tendrá y administrará la Autoridad tal como lo hace con sus propios fondos pero los usará solamente para el pago de dichos costos y gastos.
(c) Autorizada que fuere por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la Autoridad, cuando lo estime conveniente en beneficio de los intereses públicos, podrá hacerse cargo y explotar cualquier sistema de riego e hidroeléctrico o de riego o hidroeléctrico solamente, existente al presente y que pertenezca a, o pueda ser desarrollado o adquirido en el futuro por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.