§ 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención

PR Laws tit. 22, § 205 (2018) (N/A)
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(1) Se exime a la Autoridad y a sus subsidiarias de las disposiciones del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011, incluyendo las disposiciones del Capítulo V del éste, Ap. XIX del Título 3. La Autoridad y sus subsidiarias establecerán su propio sistema de compras y suministros y de servicios auxiliares; y adoptarán la reglamentación necesaria para regir esta fusión dentro de sanas normas de administración y economía. Si la Autoridad optare por acogerse al referido Plan de Reorganización, sus disposiciones, incluyendo las relativas al Registro Único de Licitadores, no aplicarán a los procesos de compra de combustibles para la generación de energía. Además, la reglamentación que se adopte deberá proveer para un sistema de compras y suministros ágil y eficiente.

(a) Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios profesionales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, se harán mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones, para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia de licitadores. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores, además de si el postor ha cumplido con las especificaciones, tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá aprobar reglamentos para la presentación de licitaciones.

(2) No será necesario el requisito de subasta:

(a) Cuando la cantidad estimada para la adquisición u obra no exceda de doscientos mil (200,000) dólares.

(b) Cuando debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios.

(c) Cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados.

(d) Cuando se requieran servicios o trabajos profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios.

(e) Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque los precios de los bienes o el margen de ganancia de los bienes estén regulados por ley.

(f) Cuando a juicio de la Junta se deba llevar a cabo un proceso competitivo de solicitud de propuestas (RFP, por sus siglas en inglés) para la adquisición de bienes, equipos, materiales o servicios para fomentar mayor competencia, reducir el riesgo de colusión y promover los mejores términos y condiciones posibles en beneficio de mayores ahorros y reducción de costos y gastos operacionales de la Autoridad.

(g) Cuando las compras de combustible a utilizarse para la generación de electricidad en facilidades propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica se hagan a gobiernos de países extranjeros, u organismos, empresas, agencias, departamentos u otras entidades, o corporaciones, sociedades u otras empresas o entidades privadas; Disponiéndose, que el volumen anual de combustible a ser adquiridos mediante compra bajo esta cláusula podrá ser de hasta un cien por ciento (100%) de las necesidades anuales estimadas de combustible de la Autoridad. Además bajo esta cláusula, la Autoridad podrá comprar petróleo crudo o sus productos derivados para ser procesados por las refinerías locales para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus facilidades de generación. La Autoridad y las refinerías locales negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra o el procesamiento de dicho crudo o productos.

(h) En la compra de todos los combustibles, tales como, pero sin limitarse a, gas natural, carbón, petróleo crudo y sus derivados que cumplan con los estándares de contenido de azufre, según lo requerido por los acuerdos de consentimiento establecidos entre la Autoridad de Energía Eléctrica y la Agencia de Protección Ambiental Federal para la generación de electricidad, esta adquisición se hará mediante el proceso de solicitud de precios. Estas compras pueden realizarse a toda entidad, gobierno y empresa, siempre que las mismas demuestren que poseen volúmenes de negocios directamente relacionados con el combustible.

(i) Cuando la Autoridad de Energía Eléctrica compre petróleo crudo, sus productos derivados, o gas natural para ser procesados por las refinerías para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus instalaciones de generación; la Autoridad y las refinerías negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra o el procesamiento de dicho crudo, o sus productos derivados o gas natural.

(j) Cuando la Autoridad de Energía Eléctrica contrate a un asesor para la compra de petróleo crudo o sus productos derivados, que se podrá gestionar mes a mes, para cumplir con las necesidades de la Autoridad, buscando obtener economías de escala y mejor ejecución bajo el deber fiduciario que se establece bajo el contrato de asesoría; Disponiéndose, que la Autoridad deberá establecer mecanismos transparentes de compra de petróleo bajo esta cláusula, para lo cual adoptará la reglamentación necesaria.

(3) Las compras de combustible sin requisito de subasta a que se refieren las cláusulas (f) al (i) del inciso (2) se harán en cumplimiento con las siguientes condiciones:

(a) Que para cada compra o contrato la Autoridad haga un análisis de las ventajas y beneficios que habrán de derivarse de la relación contractual entre la Autoridad y cualquiera de las entidades, gobiernos y empresas, anteriormente señaladas y que de dicho análisis se concluya que resulta favorable al interés público el que se haga dicha compra.

(b) Que todo contrato que se celebre entre la Autoridad y cualquiera de las entidades, gobiernos y empresas, anteriormente señaladas, para la compra de combustible según el inciso (2) de esta sección, sea aprobada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, antes de su otorgamiento, conforme a la reglamentación que apruebe la Autoridad a tales efectos.

(c) Que el financiamiento de la compra de combustible y la negociación de los términos de compraventa bajo las disposiciones de esta sección será realizada a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) como agente fiscal, de conformidad con los parámetros establecidos en su ley orgánica y la reglamentación a tales efectos. Las cubiertas de seguros de precio fijo para compras de combustible a utilizarse para la generación de electricidad en facilidades propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica (conocidos como “hedging”), serán negociadas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), de conformidad con los parámetros establecidos en su ley orgánica y la reglamentación aprobada a tales efectos.