No obstante cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. La Autoridad tendrá derecho y facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en adelante, propiedad del Gobierno Estadual o de cualquier municipalidad o subdivisión política del mismo, sin necesidad de obtener franquicia u otro permiso al efecto. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o terrenos de modo que queden, hasta donde sea posible, en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras y no usará las mismas en forma que menoscabe, innecesariamente su utilidad.
Cuando fuere necesaria la relocalización de instalaciones o empresas de la Autoridad ubicadas en la vía pública o en cualquier otro lugar, por razón, o como resultado o consecuencia de la ejecución, construcción, ampliación, reparación o mejoras de una obra pública, a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de cualquier agencia gubernamental, corporación pública o municipios, incluyendo el Gobierno de la Capital, el coste de tal relocalización se considerará como parte del gasto que acarrea tal obra pública, y será satisfecho o rembolsado a dicha Autoridad por la entidad a quien corresponda y que ejecuta la obra, según el sistema en vigor respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública; Disponiéndose, que cuando el gobierno federal pueda hacer alguna aportación para cubrir tales gastos de relocalización, se cumplirá con los requisitos que hagan posible tal aportación; y Disponiéndose, además, que si la relocalización se aprovechare para una mejora o ampliación del sistema afectado, la Autoridad se hará cargo del costo adicional resultante.
Disponiéndose, que al efectuar la construcción de sistemas de distribución soterrada dentro de los límites territoriales de cualquier municipio, cuando sea necesario para el óptimo desarrollo del mismo, o cuando la Autoridad de Energía Eléctrica construya nuevas instalaciones, se requerirá de cualquier agencia, corporación pública o entidad privada, cuyos cables discurran por los postes del sistema eléctrico; propiedad de la Autoridad, que remuevan los mismos dentro del término dispuesto en el presente capítulo, sin menoscabar las obligaciones contractuales previamente contraídas.
La Autoridad o la entidad gubernamental proponente de la obra notificará a la agencia, corporación pública o entidad privada, sobre su intención de soterrar o de construir nuevas instalaciones con por lo menos ciento veinte (120) días de anticipación a la realización de la obra; las entidades notificadas deberán informar a la Autoridad y al municipio sobre su aquiescencia a participar, junto al promovente de la obra, del proceso de soterrado o desarrollo de la misma, dentro del período de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación enviada por la Autoridad o el proponente de la obra. El desarrollo incluirá, pero sin limitarse a, trabajo de estudios, diseño, construcción, inspección e instalación de los servicios. Si la entidad optara por no participar del proceso de soterrado o desarrollo de la obra junto a la Autoridad o entidad gubernamental correspondiente, entonces deberá remover sus cables dentro del término improrrogable de noventa (90) días a partir del cumplimiento del período dispuesto para contestar sobre la aquiescencia a participar en estos procesos.
Si la agencia, corporación pública o entidad privada, accediera a participar del proceso de desarrollo o soterrado de la obra en conjunción con la parte promoverte del proyecto y posterior a su confirmación decidiera que no cumplirá con los trabajos acordados, tendrá la obligación de así notificarlo y removerá sus cables dentro de los próximos veinte (20) días a partir de su negativa.
Será obligación de esas entidades, una vez notificadas, participar del desarrollo de la obra y el efectuar el soterrado de los cables, dentro del término descrito, en coordinación con la Autoridad o la parte promovente de la obra, o removerlos, a su costo. De no participar en el desarrollo, soterrarse o removerse los cables dentro del término establecido, se impondrá a dichas entidades una penalidad equivalente a doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o a tres veces el costo de las obras soterradas, o de construcción de nuevas instalaciones del sistema eléctrico, la cantidad que fuere mayor; además, en tal caso, la parte promovente del proyecto será responsable de la remoción de los mismos con cargo a la agencia, corporación pública o entidad privada correspondiente. Una vez retirados los cables pertenecientes a dichas entidades, no se podrá imponer responsabilidad alguna en daños, excepto si hubo negligencia, a la parte a cargo de la obra, por las pérdidas de cualquier naturaleza causadas a terceros o sufridas por dichas entidades como consecuencia directa o indirecta de la transferencia o remoción de sus cables y de los postes propiedad de la Autoridad por donde discurrían los mismos.