§ 203. Adquisición de bienes por el E.L.A.

PR Laws tit. 22, § 203 (2018) (N/A)
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A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno Estadual (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador, el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquéllos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno Estadual, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante los términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe. La facultad que por la presente se confiere al Gobernador(a) no limitará ni restringirá la facultad de la Autoridad para instar ella misma el procedimiento de expropiación forzosa, cuando así su Junta de Gobierno lo creyere conveniente. Además, la Autoridad deberá de cumplir con los requisitos dispuestos por la Junta de Planificación en los casos de mejoras públicas.