Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que acepte a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin sujeción a lo dispuesto por las secs. 1101 a 1108 del Título 3, todas aquellas donaciones de dinero que a juicio del Secretario de Transportación y Obras Públicas sean necesarias o convenientes para el desarrollo de obras de utilidad pública para el pueblo de Puerto Rico. Estas donaciones en dinero una vez recibidas serán destinadas exclusivamente para la obra para la cual fueron donadas. El dinero donado quedará sujeto a las mismas disciplinas fiscales de todos los fondos públicos.