§ 6756. Adelantos para flujo de caja

PR Laws tit. 21, § 6756 (2018) (N/A)
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(a) Una vez la Junta de Gobierno de la COFIM implemente y ponga en vigor las disposiciones de la sec. 6752 de este título y para no afectar negativamente el flujo de efectivo de los municipios durante cada año fiscal hasta tanto la transferencia municipal comience a nutrir el fondo general de los municipios, cualquier municipio, con excepción de aquellos que se hayan acogido a la opción dispuesta en la sec. 6743 de este título, podrá solicitar mensualmente al BGF un adelanto a ser distribuido durante los primeros diez (10) días de cada mes, por una cantidad igual a la diferencia entre:

(1) Al recaudo proveniente del uno (1) por ciento del IVU municipal recaudado por dicho municipio en el correspondiente mes del año inmediatamente anterior (dicha cantidad se incrementará por adelantos del Fondo de Desarrollo Municipal y del Fondo de Redención, una vez se satisfaga el servicio de deuda pagadera de dicho Fondo, siempre y cuando dicha cantidad adicional no exceda la cantidad que le corresponde a dicho municipio a base del mismo mes del año fiscal inmediatamente anterior), y

(2) los fondos ingresados al fondo general de dicho municipio durante el mes calendario que precede el adelanto en cuestión provenientes del impuesto de ventas y uso municipal establecido en la sec. 33344 del Título 13. El BGF queda obligado y autorizado a hacer dichos adelantos conforme a esta sección.

(b) En el caso de los municipios que se acojan a las disposiciones de la sec. 6743 de este título, y una vez la Junta de Gobierno de la COFIM implemente y ponga en vigor las disposiciones de la sec. 6752 de este título, el BGF hará un adelanto a ser distribuido durante los primeros diez (10) días del mes que corresponda. El monto del adelanto corresponderá al remanente de los meses del semestre en particular en que la Junta de Gobierno de la COFIM autorice la implementación de las disposiciones pertinentes. Comenzando con el próximo semestre del Año Fiscal 2014-2015, el BGF adelantará en los primeros diez (10) días del mes de enero (correspondiente al periodo de enero a junio) y en julio (correspondiente al periodo de julio a diciembre) y años fiscales subsiguientes los cuales recibirán el mismo tratamiento, por una cantidad igual al recaudo proveniente del uno (1) por ciento del IVU municipal recaudado por dicho municipio por los periodos correspondientes del año anterior (julio a diciembre y enero a junio). El BGF queda obligado y autorizado a hacer dichos adelantos conforme a esta sección.

(c) En caso de que se determinare por el BGF que como resultado de los adelantos a los municipios provistos por los incisos (a) y (b) de esta sección, la cantidad adelantada agregada a cualquier municipio excede la cantidad máxima que le corresponde a dicho municipio de:

(1) La transferencia municipal conforme a este capítulo, y

(2) la Ley del Fondo de Administración Municipal, secs. 6741 et seq. de este título

(d) En caso de que el BGF incumpliese con la obligación de desembolsar los adelantos por un término de diez (10) días, el BGF vendrá obligado a pagar una penalidad equivalente al diez (10) por ciento del pago correspondiente. En caso de incumplimiento por más de un mes, dicha penalidad aumentará en un diez (10) por ciento cada mes hasta un máximo de un cincuenta (50) por ciento del pago correspondiente.

(e) En el caso de los municipios que no estén interesados en los adelantos del BGF, dichos municipios podrán utilizar los fondos que le corresponden de: (1) la transferencia municipal conforme a este capítulo y (2) la Ley del Fondo de Administración Municipal, secs. 6741 et seq. de este título, para tomar préstamos en cualquier institución financiera bajo las mismas condiciones y limitaciones contenidas en esta sección, sujeto a la condición de que los términos de financiamiento ofrecidos por parte de las instituciones financieras privadas sean mejores que los ofrecidos por el BGF. Los préstamos obtenidos de este modo de parte de las instituciones financieras privadas no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatario contenidas en las secs. 6001 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”. Todos los instrumentos emitidos bajo este inciso, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el ELA.

(f) El costo del financiamiento de los adelantos o préstamos otorgados bajo esta sección será responsabilidad del ELA, el cual reembolsará dicho costo mediante una asignación a consignarse en el presupuesto de gastos correspondiente al próximo año fiscal. Para propósito exclusivamente de contabilidad del BGF, los adelantos se considerarán como prestamos cuya fuente de repago será la asignación presupuestaria aquí establecida.