(a) Ninguna disposición de este capítulo se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe el poder de la Asamblea Legislativa para imponer y cobrar contribuciones según se dispone en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del ELA, ni menoscabe el poder de los municipios para imponer y cobrar contribuciones según permitido por ley.
(b) Ninguna disposición de este capítulo se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe los derechos de los tenedores de bonos o pagarés que constituyan obligaciones generales de los municipios del ELA.