Se autoriza a los municipios a designar mediante ordenanza, distritos de mejoramiento turístico, los cuales serán delimitados a solicitud de las asociaciones que se constituyan de acuerdo con este capítulo y con las ordenanzas aprobadas por el municipio (o municipios en casos donde la propiedad inmueble de dichos distritos esté localizada en más de un municipio) dentro de cuyos límites territoriales esté ubicado el distrito de mejoramiento turístico. Dichos distritos podrán incluir propiedades contiguas y no contiguas pero únicamente incluirán la propiedad inmueble de los miembros de la asociación y constituirán un área con características, intereses y problemas comunes en los cuales, a través de los mecanismos dispuestos en este capítulo, se podrán adoptar esquemas de soluciones a problemas y propuestas de mejoramiento para promover y desarrollar aquellas obras, servicios y proyectos que se estimen necesarios o convenientes para el desarrollo del propuesto distrito de mejoramiento turístico.
La petición a un municipio para el establecimiento de un distrito de mejoramiento turístico no será considerada a menos que la Compañía haya hecho una determinación de que el distrito propuesto adelantará y fortalecerá sustancialmente la industria turística en el Estado Libre Asociado. Dicha determinación deberá formar parte de la petición a un municipio para el establecimiento de un distrito bajo este capítulo.
Los gobiernos municipales podrán negarse a designar distritos de mejoramiento turístico en sus municipios, aun cuando éstos hayan sido endosados por la Compañía, cuando entiendan que no procede tal designación, luego de haber evaluado la petición para el establecimiento de un distrito de mejoramiento turístico a tenor con lo dispuesto en las secs. 6652 y 6653 de este título.