§ 6021. Venta y negociación de bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos

PR Laws tit. 21, § 6021 (2018) (N/A)
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(a) Los bonos o pagarés emitidos bajo las disposiciones de este capítulo podrán ser vendidos según se dispone a continuación:

(1) En caso de que la Legislatura decida vender los bonos, o pagarés en venta pública, la Legislatura delegará en la Junta de Subastas la celebración de la venta pública. La Legislatura podrá fijar el precio de venta o delegar en la Junta de Subastas la fijación del precio de venta. Cada licitador que comparezca a una venta pública deberá entregar, junto con su oferta, un cheque certificado expedido a la orden del municipio, por una cantidad no menor al dos por ciento (2%) del principal de los bonos o pagarés que propone comprar, con el propósito de resarcir al municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando el licitador sea el Banco Gubernamental, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualesquiera de las agencias o instrumentalidades de estos dos últimos. La Junta de Subastas adjudicará los bonos o pagarés al mejor postor que cumpla con los términos y condiciones de la venta. La Junta de Subastas podrá, no obstante, rechazar todas las ofertas sometidas ante su consideración. Las actuaciones de la Junta de Subastas, incluyendo la fijación del precio de venta en aquellos casos en los que le sea delegada la adjudicación de los bonos o pagarés, deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Legislatura y aprobada por el alcalde.

(2) En caso de que la Legislatura decida vender los bonos o pagarés en venta privada, la Legislatura podrá autorizar la venta directamente o delegar en la Junta de Subastas o en el alcalde la adjudicación de la venta privada. Las actuaciones del alcalde o la Junta de Subastas deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Legislatura. Cada propuesto comprador en una venta privada deberá entregar, junto con su oferta de compra, un cheque certificado expedido a la orden del municipio, por una cantidad no menor al dos por ciento (2%) del principal de los bonos, pagarés o instrumentos que propone comprar, con el propósito de resarcir al municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando los bonos o pagarés vayan a ser vendidos en venta privada al Banco Gubernamental, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al Gobierno de los Estados Unidos de América, o a cualesquiera de las agencias o instrumentalidades de estos dos últimos.

(b) En el caso de obligaciones especiales y de pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos, la Legislatura podrá autorizar la contratación o negociación privada de los mismos y podrá delegar en el alcalde su contratación o negociación. Las actuaciones del alcalde deberán ser ratificadas mediante resolución de la Legislatura.