(a) AAFAF.— Significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
(b) Alcalde.— Tendrá el mismo significado que el término “alcalde”, según definido en las secs. 4001 et seq. de este título, o cualquier ley habilitadora de los municipios que la suceda.
(c) Legislatura.— Tendrá el mismo significado que el término “legislatura”, según definido en las secs. 4001 et seq. de este título, o cualquier ley habilitadora de los municipios que la suceda.
(d) Banco Gubernamental.— Significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico organizado al amparo de las secs. 551 et seq. del Título 7.
(e) Bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial.— Significa aquellos bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos de crédito que evidencian obligaciones del municipio para el pago puntual de las cuales han sido comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizados por este capítulo, o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la contribución básica; cualquier contribución especial sobre la propiedad mueble e inmueble dentro del territorio municipal, excepto la Contribución Adicional Especial y la Contribución Especial; las remesas de fondos operacionales hechas por el Centro de conformidad con la sec. 5816(e) de este título; asignaciones o aportaciones de cualquier agencia, instrumentalidad u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América; y compensaciones de ciertas corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Bonos o pagarés de obligación general municipal.— Significa aquellos bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos que evidencian obligaciones del municipio para el pago puntual de las cuales la buena fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer contribuciones del municipio han sido comprometidos.
(g) Bonos, pagarés o instrumentos de refinanciamiento.— Significa aquellos bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el municipio con el propósito de proveer para el pago total o parcial del principal restante o los intereses sobre bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos u otros instrumentos vigentes.
(h) Bonos de rentas.— Significa aquellos bonos que evidencian obligaciones del municipio para el pago puntual de las cuales los ingresos o rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas o pignoradas.
(i) Centro.— Significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecido por virtud de las secs. 5801 et seq. de este título.
(j) Contribución adicional especial.— Significa la contribución adicional especial sobre la propiedad que los municipios están autorizados a imponer por la sec. 5002 de este título, y que los municipios deben imponer de conformidad con la sec. 6016 de este título con el propósito de pagar en primera instancia el principal y los intereses sobre las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal y los intereses sobre obligaciones evidenciadas por pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal en que los municipios puedan incurrir. En el caso de la porción que constituya “exceso en el fondo de redención” ésta podrá utilizarse para los propósitos que se autoriza en el inciso (n) de esta sección.
(k) Contribución básica.— Significa la contribución básica sobre la propiedad que los municipios están autorizados a imponer por virtud de la sec. 5001 de este título.
(l) Contribución especial.— Significa la contribución especial sobre la propiedad que se impone por virtud de la sec. 5002 de este título para el pago del principal de y los intereses sobre las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Costo.— Significa el costo de adquirir, desarrollar o construir una obra pública o proyecto generador de rentas, y aquellos costos incidentales a tal adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo, pero sin limitarse a ello, las siguientes partidas:
(1) El precio de la compra o los costos del financiamiento de la compra de equipo;
(2) las obligaciones incurridas con contratistas, desarrolladores, suplidores u otras personas por trabajo realizado o la adquisición de materiales relacionadas con la construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;
(3) el precio de compra, cuando tal compra sea necesaria, incluyendo el precio de cualquier opción de compra, o la compensación a pagar como resultado, judicial o extrajudicial, de un procedimiento de expropiación forzosa, para adquirir el derecho de propiedad servidumbres u otros derechos reales, sobre todo o parte de fincas urbanas o rústicas, que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;
(4) la indemnización de cualquier daño por el cual el municipio sea legalmente responsable, causado por el desarrollo o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;
(5) los honorarios y gastos del agente fiscal o del agente pagador, honorarios y gastos de abogados, honorarios y gastos de los consultores; cargos por financiamiento; gastos incurridos en la gestión de preparación y emisión de los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos para financiar la obra pública o proyecto generador de rentas; las primas u otros gastos en los que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier seguro o garantía relacionada con los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar la obra pública o proyecto generador de rentas;
(6) las honorarios y gastos de arquitectos e ingenieros relacionados con la preparación de estudios, investigaciones y pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones y la supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta naturaleza relacionado con el diseño o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;
(7) las primas de seguros o de fianzas relacionadas con la obra pública o proyecto generador de rentas durante el período de construcción;
(8) los intereses sobre el financiamiento a ser pagados durante el período de construcción o desarrollo de la obra pública o proyecto generador de rentas y durante cualquier período adicional que el municipio determine mediante ordenanza o resolución a tales efectos;
(9) los gastos administrativos que razonablemente pueden ser cargados a la obra pública o proyecto generador de rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido especificados en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas, y
(10) cualquier obligación o gasto incurrido por el municipio y cualquier adelanto o aportación hecha por el municipio, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, o por cualquier otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados en esta definición.
(n) Estado de emergencia.— Significa un estado de emergencia decretado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Exceso en el Fondo de Redención.— Significa aquella porción del producto anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal que no está directamente comprometida para el servicio de los bonos o pagarés de obligación general municipal vigentes y que por tanto está disponible para la redención previa de bonos o pagarés de obligación general vigentes o para el servicio de nuevos bonos o pagarés de obligación general municipal que pueda emitir el municipio y, en segunda instancia, para el pago de cualquier otra deuda estatutaria o con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y, en caso de que el municipio haya provisto para el pago de tales deudas, para cualquier otro fin municipal.
(p) FEPEG.— Significa el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales establecido por virtud de la sec. 121 del Título 15, y el cual se encuentra bajo la administración y custodia del Banco Gubernamental.
(q) Fiduciario designado.— Significa la AAFAF o una o más instituciones financieras privadas designadas por la AAFAF; Disponiéndose, que dichas instituciones financieras deberán estar autorizadas para actuar como depositario de fondos públicos según dispuesto en las secs. 251 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley para Regular el Depósito de Fondos Públicos y para Proveer su Seguridad”, y para actuar como fiduciario bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. No obstante lo anterior, el Banco Gubernamental actuará como fiduciario designado hasta tanto la AAFAF asuma dichas funciones o designe a una institución financiera que cumpla con los requisitos establecidos en la oración anterior para asumir dichas funciones, lo cual deberá ocurrir en o antes de la fecha de cierre (según dicho término está definido en la Ley para la Reestructuración de la Deuda del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico).
(r) Fondo de Redención.— Significa el fideicomiso conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal establecido por el Centro con el fiduciario designado. Este fideicomiso contiene una cuenta para cada municipio en la que el Centro deposita todo el producto de la contribución adicional especial que imponga cada municipio y cualquier otro recurso procedente de otras fuentes, según establecido en la sec. 6016 de este título, que sea necesario para el servicio de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal o por pagarés en anticipación de bonos de obligación general de cada municipio. El fiduciario designado remitirá trimestralmente a los municipios los intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el Fondo de Redención.
(s) Gobernador.— Significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(t) Impuesto municipal sobre ventas y uso al detal.— Significa el impuesto sobre ventas y uso al detal impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario de Hacienda depositados en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Redención Municipal establecidos y definidos en las secciones 2707 y 2708, respectivamente, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, disponible para el otorgamiento de préstamos de conformidad con lo preceptuado en dichas disposiciones.
(u) Instrumento o instrumento de crédito.— Significa cualquier obligación de pagar dinero tomado a préstamo que no esté evidenciada por un bono o pagaré. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los instrumentos de crédito que estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo.
(v) Junta de Subasta.— Significa la Junta de Subasta constituida por cada municipio cuya responsabilidad principal es adjudicar las subastas de, entre otras cosas, compras de bienes, contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y contratos de servicios no profesionales.
(w) Municipio.— Tendrá el mismo significado que el término “municipio”, según definido en la sec. 4001 de este título, o cualquier ley habilitadora de los municipios que la suceda.
(x) Pagarés en anticipación de bonos.— Significa aquellos pagarés que evidencian obligaciones del municipio, el principal de las cuales será pagado del producto de la emisión de bonos.
(y) Pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos.— Significa aquellos pagarés o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el municipio en anticipación del cobro de la contribución básica u otros ingresos operacionales a ser cobrados o recibidos después de la fecha de dichos pagarés o instrumentos y para el pago puntual de los cuales está comprometido todo o parte de dicha contribución o dichos ingresos operacionales del municipio.
(z) Proyectos generadores de rentas.— Significa cualquier obra, estructura o proyecto, incluyendo equipo, que el municipio esté legalmente autorizado a adquirir, desarrollar o construir y que constituirá una fuente de ingresos para el municipio.
(aa) Refinanciamiento.— Significa el pago de cualesquiera obligaciones, en o antes de su fecha de vencimiento, con el producto de nuevas obligaciones.
(bb) Secretario.— Significa, según sea el caso, la persona o personas que ocupen las posiciones de secretario del municipio, secretario de la legislatura o secretario de la junta de subastas.
(cc) Servicio.— Significa el pago periódico del principal de y los intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en el título constitutivo de la obligación.