§ 5939. Venta de bienes inmuebles en pública subasta

PR Laws tit. 21, § 5939 (2018) (N/A)
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(a) Los bienes inmuebles embargados se venderán en pública subasta por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del dueño de la propiedad en el bien embargado o el valor del crédito por deuda contributiva transferida, intereses y otros recargos, lo que sea menor. Por valor de la equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que esté gravada o hipotecada dicha propiedad. El valor real de la propiedad será determinado antes de la publicación del aviso de subasta, mediante tasación que para dichos fines efectuará un tasador independiente que cumpla con los requisitos establecidos por el Centro, mediante reglamento. El tipo mínimo será confidencial entre el dueño del certificado de venta y el contribuyente deudor o dueño de la propiedad, si fuera distinto. No obstante, el dueño del certificado de venta anunciará el tipo mínimo en el acto de la subasta cuando la mejor oferta no supere el tipo de mínimo.

(b) Si un acreedor hipotecario o cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad pagara la deuda contributiva antes de la venta en pública subasta, el dinero pagado por éste se acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de interés que devenga su crédito.

(c) Si la subasta no fuera adjudicada a favor de tercera persona, el dueño del certificado de venta podrá adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo, y se extinguirá su crédito.

(d) Si la propiedad embargada fuera adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta fuera insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del certificado de venta podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido en este capítulo.

(e) No obstante lo anterior, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas sobre tal propiedad será vendida mediante el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas adeudadas sobre dicha propiedad.

(f) La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta lo adquirirá tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el dueño del certificado de venta o el Centro.

(g) En caso de adjudicación de los bienes al dueño del certificado de venta o a una tercera persona, el dueño del certificado de venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.