(a) Propiedad mueble.—
(1) Transcurrido el término concedido por la sec. 5933(b) de este título, el dueño del certificado de venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo. Cuando el dueño del certificado de venta no pudiera localizar al contribuyente deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a la dirección que conste en el certificado de venta, o en caso que la dirección no esté disponible o se conozca que sea incorrecta o cuando el dueño del certificado de venta esté embargando otra propiedad del deudor, el dueño del certificado de venta podrá usar aquellos esfuerzos razonables para determinar la dirección correcta del deudor, de acuerdo con lo dispuesto por el Centro mediante reglamentación. El diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia de que el contribuyente moroso fue notificado del mismo.
(2) La notificación de embargo contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no satisface el crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses, recargos y costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como sea posible después de dicho período sin más aviso.
(3) Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del certificado de venta podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a continuación. El dueño del certificado de venta deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo constar que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del certificado de venta. Una vez recibidos dichos documentos, el secretario del tribunal citará por escrito a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos, ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y los entregue a un depositario judicial nombrado por el tribunal para esos efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma será entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad si fuera otra persona. El alguacil, además, remitirá los documentos originales al secretario del tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez dólares ($10) por derechos que cancelará en sellos de rentas internas.
(4) Si cualquier depositario de bienes embargados dispusiera de ellos sin autorización, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil dólares ($3,000) y restitución del justo valor en el mercado de dichos bienes o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(5) Todo contribuyente cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por deuda contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos que el dueño del certificado de venta pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviese para efectuar el embargo, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos.
(6) Si algún contribuyente deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento del embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera, destruyera, traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño del certificado de venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil dólares ($3,000) y la restitución del justo valor de dichos bienes, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Propiedad inmueble.—
(1) Transcurrido el término concedido por la sec. 5933(b) de este título, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el dueño del certificado de venta presentará una certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad. Si un certificado de venta comprende los créditos por deudas contributivas transferidas correspondientes a más de una propiedad o a más de un deudor contribuyente, se podrá presentar una certificación de embargo para todas las propiedades y los contribuyentes incluidos en dicho certificado de venta. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del dueño de la propiedad y, si fuera otra persona del contribuyente moroso, si se refleja dicha información en los archivos del Centro (aunque no se afectará la validez de la certificación de embargo si omite el número de seguro social o contiene un número de seguro social equivocado); el número de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación expresará, además, que el embargo será válido a favor del dueño del certificado de venta. Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla y devolverla, en diez (10) días, al dueño del certificado de venta, con copia al Centro, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.
(2) Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del certificado de venta notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente moroso, si fuera otra persona, así como a todas las personas que tengan una hipoteca o gravamen sobre dicha propiedad, según surja del Registro de la Propiedad, en la forma establecida en las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección. Además, dicha notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.
(3) Si la persona a quien se le notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera un gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar aviso por escrito de tal circunstancia al dueño del certificado de venta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. La notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación de dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos dólares ($200) al Centro.
(4) El dueño del certificado de venta podrá vender la propiedad inmueble embargada mediante un procedimiento de subasta pública ante un subastador independiente, nombrado por el dueño del certificado de venta, que cumpla con todos los términos y condiciones de este capítulo y el reglamento que establezca el Centro bajo la sec. 5935(c) de este título o mediante un procedimiento de venta en pública subasta ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, según aquí se dispone.
(5) En el caso de vender la propiedad inmueble embargada ante un subastador independiente, el dueño del certificado de venta seguirá el procedimiento establecido por el Centro mediante el reglamento promulgado bajo la sec. 5935(c) de este título.
(6) En el caso de solicitar la venta en pública subasta de propiedad inmueble ante el Tribunal de Primera Instancia, el dueño del certificado de venta podrá dirigir una solicitud a la sala del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior del lugar donde esté localizado el inmueble, solicitando que se dicte sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble.
(A) La solicitud deberá ser bajo juramento, y hará constar que:
(i) El contribuyente o dueño de la propiedad no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida;
(ii) la fecha en que fue notificado del embargo y se acompañará copia del diligenciamiento de la notificación del embargo o evidencia de envío de la carta certificada;
(iii) que ha transcurrido el término jurisdiccional para impugnar el embargo y el contribuyente no ha impugnado el procedimiento según se dispone en el inciso (d) de esta sección, y
(iv) que la reclamación se hace de buena fe y está basada en información obtenida del Centro. Se deberá incluir una copia del certificado de venta con la solicitud.
(B) El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en un período de treinta (30) días la prueba documental en que se apoya el dueño del certificado de venta y, con el resultado de ella dictará, sin necesidad de celebrar vista una orden al alguacil del tribunal para la venta en pública subasta de la propiedad embargada, en un plazo de tiempo no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha de la orden y para que el alguacil proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en un plazo de veinte (20) días desde el día de la venta en subasta pública.
(c) Cuando la notificación al dueño o el embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en esta sección, el dueño del certificado de venta podrá cobrar, además del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto del crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del certificado de venta.
(d) Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación del embargo realizada por el dueño del certificado de venta podrá impugnar única y exclusivamente el cumplimiento con el procedimiento de embargo o presentar todas las reclamaciones o defensas relacionadas con el pago de la deuda contributiva ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha que se le diligenció el embargo de conformidad con las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección. Este término de treinta (30) días es improrrogable y de carácter jurisdiccional. En esta etapa de los procedimientos el contribuyente no podrá impugnar la imposición ni la validez de la deuda contributiva emitida por el Centro. La presentación de la impugnación de la deuda contributiva debe ser dentro del término dispuesto en las secs. 5001 et seq. de este título.