§ 5935. Procedimiento de apremio para el cobro de créditos

PR Laws tit. 21, § 5935 (2018) (N/A)
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(a) Si los créditos por deudas contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período establecido por el inciso (b) de la sec. 5933 de este título, el dueño del certificado de venta podrá proceder al cobro de los mismos mediante embargo y venta en pública subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la forma que más adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin embargo, no podrá iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que los créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles por el comprador conforme al inciso (b) de la sec. 5933 de este título.

(b) El dueño del certificado de venta podrá ejecutar la propiedad objeto del certificado de venta o, a su discreción, embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del contribuyente deudor que no estén exentos de embargo y vender los mismos para el pago del crédito por una deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

(c) El Centro establecerá por reglamento las condiciones para la celebración de la venta en pública subasta.

(d) No obstante lo antes dispuesto, el dueño del certificado de venta no podrá proceder a la venta de una propiedad inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva transferida si la misma perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años, o que padeciera de alguna enfermedad terminal o que lo incapacite permanentemente y presentara la certificación médica que así lo acredite, según dichos términos y circunstancias han sido definidas por reglamento promulgado por el Centro, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(1) Que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

(2) que el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva transferida.

(e) La venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida estará sujeta a las disposiciones sobre hogar seguro establecidas por la sec. 1851 et seq. del Título 31. Estarán exentos de la venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida los bienes muebles mencionados en la sec. 1130 del Título 32, parte del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.