(a) El comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas tendrá los mismos derechos y obligaciones que tenía el Centro en relación con las mismas, a menos que este capítulo disponga lo contrario.
(b) El comprador podrá comenzar el procedimiento de apremio establecido en este capítulo para exigir el pago del crédito por deuda contributiva transferida luego de transcurridos treinta (30) días a partir del vencimiento del período de tiempo concedido en la sec. 5930 de este título para notificar la venta de dichos créditos, sin que se haya pagado la cantidad adeudada.
(c) Una vez los créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles de acuerdo con esta sección, los mismos acumularán intereses compuestos mensualmente a favor del comprador a razón de un quince por ciento (15%) anual, contra el cobro de dicho interés, y no se podrá alegar la defensa de usura.
(d) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en la sec. 5091 de este título, sobre la Propiedad, si el Centro recibiera pagos de contribuciones sobre la propiedad:
(1) En relación con las deudas contributivas transferidas,
(2) hechas por deudores cuyas deudas contributivas morosas hayan sido transferidas cuando el pago es en relación a la propiedad sobre la cual se impuso dicha deuda contributiva transferida; ó
(3) de cualquier contribuyente con relación a una propiedad suya que esté sujeta a deudas contributivas transferidas cubiertas por el gravamen legal fijado permanentemente de acuerdo con la sec. 5924 de este título, dichos pagos serán considerados pagos para beneficio del comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas y serán remitidos inmediatamente a dicho comprador, hasta que dichos créditos hayan sido totalmente satisfechos.