(a) El Centro, a su entera discreción, deberá sustituir:
(1) Cualquier crédito por deuda contributiva transferida por una o más deudas contributivas morosas transferibles de igual valor, o
(2) reembolsar al comprador una cantidad igual al crédito por deuda contributiva transferida más los intereses devengados sobre dicho crédito por deuda contributiva transferida según la sec. 5933(c) de este título, o
(3) hacer una combinación de ambos remedios, en los siguientes casos:
(A) Si existieran dos (2) o más compradores de crédito por deudas contributivas transferidas con derecho a recibir pagos con respecto a una misma propiedad.
(B) Si el dueño de un certificado de venta no pudiera cobrar los créditos por deudas contributivas transferidas por existir las circunstancias mencionadas en la sec. 5935(d) de este título.
(C) Si alguno de los créditos por deudas contributivas transferidas fuera considerado inválido, nulo, o defectuoso, en parte o en su totalidad, por decisión final y firme de un tribunal competente o no estuviera en conformidad con las representaciones y garantías del Centro en relación con la venta de dichos créditos por deudas contributivas transferidas.
(b) Dicha sustitución o reembolso constituirá el único y exclusivo remedio disponible al comprador.
(c) El Centro deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en las secs. 5926 y 5930 de este título al proceder a sustituir un crédito por deuda contributiva transferida por otro crédito por deuda contributiva transferible.