(a) El recibo del precio de venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el Centro de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.
(b) El Centro depositará las cantidades recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo aquéllas recibidas en virtud del inciso (g) de la sec. 5923 de este título, en el fideicomiso creado por la sec. 5803(c) de este título, parte de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por la sec. 5816 de este título, excepto que el Centro depositará cualquier cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al 1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribución fue impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al Centro dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito de las mismas. En el caso de que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, el Centro las remitirá a dicho Fondo dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito.