Los pagos de los dos préstamos a concederse bajo las secs. 5832 a 5841 de este título no se tomarán en cuenta para calcular el máximo del cinco por ciento (5%) de servicio de deuda establecido en la sec. 6015(c) de este título, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”. En el caso de que algún municipio que se acoja a los términos de las secs. 5832 a 5841 de este título haya obtenido también un empréstito bajo los términos de las secs. 5821 a 5831 de este título, éste podrá reestructurarse en conjunto con la deuda presente al término que se dispone en la sec. 5835(a) de este título.