(a) Una doceava () parte de los estimados anuales de ingresos que corresponderán a cada municipio por los conceptos indicados en los incisos (a), (b) y (c) de la sec. 5815 de este título.
(b) La contribución básica municipal que estuviera impuesta antes de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que se imponga por los municipios, así como las asignaciones por concepto de la contribución sobre la propiedad exonerada y las veinte centésimas del uno por ciento (0.20%) de la contribución básica impuesta y no cobrada que resarce el Fondo General, será adjudicada directamente al municipio que le corresponde.
(c) De lograrse la equiparación sin agotar los ingresos provenientes de la lotería y el subsidio, cualquier exceso que resulte se distribuirá por el Centro entre todos los municipios a base de los siguientes criterios:
(1) El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia nutricional, per cápita, según certificación al efecto emitida por el Departamento de la Familia, que sea determinado en el año fiscal inmediatamente anterior o en el año fiscal más próximo que se tenga la información.
(2) El presupuesto funcional per cápita de cada municipio, del año fiscal inmediatamente anterior o del año fiscal más próximo que se tenga la información.
(3) El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada dentro de los límites territoriales de cada municipio, correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior o al año fiscal más próximo que se tenga la información.
(4) La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.
(d) A partir del año fiscal 1994-95 y en años subsiguientes, si la totalidad de los ingresos dispuestos en la sec. 5815 de este título no fueren suficientes para lograr la equiparación de ingresos de cada municipio con el año base, los fondos disponibles se distribuirán en proporción a la distribución de ingresos de dicho año base.
(e) Cuando el Centro lo entienda pertinente podrá realizar una revisión del estimado de ingresos. Si al efectuar la revisión se determina un aumento podrá recomendar un pago global por la cantidad correspondiente al municipio por los meses anteriores a la revisión. Cualquier remanente del aumento se prorrateará en las remesas restantes hasta el final del año fiscal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones del inciso (d) de esta sección en cuanto a la liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios.
(f) La Junta de Gobierno del Centro quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos de los incisos (b) y (c) de la sec. 5815 de este título, de manera que se logre la equiparación del año base, donde se le garantizarán a los municipios de menos de cincuenta mil (50,000) habitantes el mismo ingreso que recibieron en el año fiscal inmediatamente anterior.