(a) La cantidad que corresponda a la contribución especial para el servicio y redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal.
(b) Excepto según dispuesto en el segundo párrafo de la sec. 5002 de este título, la cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.
(c) La cantidad que corresponda a la provisión para el pago de obligaciones o deudas estatutarias de los municipios será retenida y referida al agente pagador correspondiente.
(d) La cantidad que corresponda a la provisión para gastos de funcionamiento y operación del Centro será depositada en la cuenta designada por el Centro.
(e) El remanente no comprometido de las demás contribuciones sobre el valor de la propiedad y demás ingresos se distribuirá a los municipios de conformidad con las disposiciones de las secs. 5801 a 5820 de este título.