(a) Selección de alcaldes miembros de la Junta.— Los alcaldes miembros de la Junta serán seleccionados por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de Alcaldes de Puerto Rico por sus respectivas matrículas y sus nombres serán sometidos al Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Cinco (5) de los alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer a la agrupación de alcaldes que representa el partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes. Estos seleccionarán sus cinco (5) representantes a la Junta entre sus miembros. Los restantes cuatro (4) miembros serán pertenecientes a la agrupación de alcaldes que representa el partido de minoría. Estos seleccionarán sus cuatro (4) representantes a la Junta entre sus miembros. Para lograr una representación equitativa de los municipios en la Junta, de los cinco (5) y cuatro (4) alcaldes a ser miembros de la Junta pertenecientes al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes y a la entidad representativa de los alcaldes pertenecientes al partido de minoría, respectivamente, uno debe ser de un municipio con una población de 75,000 o más habitantes, uno debe ser de un municipio con una población de más de 40,000 y menos de 75,000 habitantes y uno debe ser de un municipio con una población de menos de 40,000 habitantes.
(b) El Secretario de Estado certificará y juramentará a los alcaldes que sean sometidos a su consideración por cada agrupación de alcaldes para ser miembros de la Junta de Directores. Cada agrupación deberá someter los nombres de sus seleccionados no más tarde del 15 de febrero del año siguiente a la elección general.
(c) Término de desempeño del cargo.— Los alcaldes electos como miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. Los alcaldes electos a la Junta inicialmente servirán hasta que sus sucesores sean electos, conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. Ningún alcalde podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
(d) Vacantes.— Toda vacante que ocurra entre los alcaldes miembros de la Junta será cubierta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma. El nuevo miembro ocupará el cargo por el término no cumplido del miembro sustituido. Para cubrir dicha vacante solamente se convocarán y considerarán aquellos alcaldes pertenecientes a la misma entidad que represente al miembro que ocasionó la vacante. El quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (⅔) partes del total de alcaldes incumbentes pertenecientes a la misma entidad. Se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la Asamblea para declarar electo al alcalde miembro de la Junta. El resultado de esta elección se le remitirá al Secretario de Estado dentro de los próximos tres (3) días de llevada a cabo la asamblea para que juramente al nuevo miembro electo. Cuando un alcalde que sea miembro de la Junta cese en su cargo de alcalde, por cualquier causa, o sea destituido de su puesto como miembro de la Junta, quedará vacante automáticamente la posición que ocupaba en la Junta.
(e) En cualquier momento, durante la incumbencia del término de los miembros de la Junta, se podrá convocar una asamblea extraordinaria, a petición de más del cincuenta por ciento (50%) de los alcaldes de mayoría o minoría o de cualquier miembro de la Junta perteneciente a cada entidad, para presentar justa causa para la destitución de un miembro de la Junta elegido por ellos, a tenor con los criterios que establezcan mediante reglamentación cada entidad. En caso de que se proceda a revocar un nombramiento de algún miembro de la Junta, se hará una nueva elección bajo los términos que aplican para cubrir una vacante.