(a) Hacer cumplir las disposiciones de las secs. 5001 et seq. de este título y los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dichas secciones, incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficientes los sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones.
(b) Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en las secs. 5001 y 5002 de este título, correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Establecer un fideicomiso con el Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para éstos.
(d) Realizar todas las gestiones necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad que le transfiera el Secretario de acuerdo a las secs. 5801 a 5820 de este título.
(e) Entrar en convenios o acuerdos, con cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad.
(f) Desarrollar y llevar a cabo, conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en la secs. 5801 a 5820 de este título. En toda mejora cuyo costo sea en exceso de dos mil quinientos dólares ($2,500) el cómputo de la contribución sobre la propiedad será retroactivo a tres (3) años o a partir de la fecha en la cual se efectuó la mejora, lo que sea menor.
(g) Recibir y distribuir los fondos de equiparación y otros fondo[s] que por disposición de las secs. 5801 a 5820 de este título y de las secs. 4001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se asignan a los municipios.
(h) Recaudar y distribuir los fondos públicos que se le confíen por disposición de ley o mediante ordenanza municipal al efecto.
(i) Conceder anticipos mensuales de fondos a los municipios en la forma que más adelante se disponen las secs. 5801 a 5820 de este título.
(j) Tomar dinero a préstamo y autorizar la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en la sec. 5814 de este título, así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el centro, de tiempo en tiempo determine con o sin garantías. De serle requerida al centro una garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de las contribución básica municipal. De ser necesario, solamente se utilizará el exceso, si alguno, de la cantidad destinada al cumplimiento de pago de los bonos municipales (C.A.E.) para garantizar préstamos.
(k) Adoptar y alterar un sello oficial, el cual se estampará en todos los documentos oficiales del Centro.
(l) Demandar y ser demandado.
(m) Establecer su propia estructura administrativa.
(n) Controlar y administrar sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.
(ñ) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y prescribir reglas, reglamentos y normas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes y para la ejecución de las leyes cuya administración se le delegue.
(o) Recibir y aceptar fondos y donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin fines pecuniarios para lograr los propósitos de las secs. 5801 a 5820 de este título y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que reciba.
(p) Gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones del Centro y de los municipios.
(q) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de las secs. 5801 a 5820 de este título.
(r) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios o pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por ley.
(s) Realizar por sí, o en coordinación con los municipios y agencias públicas, los estudios e investigaciones necesarios sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la contribución municipal sobre la propiedad.
(t) Recopilar, interpretar y publicar información y datos estadísticos relativos a la contribución municipal sobre la propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la Lotería Adicional, las rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el rendimiento de inversiones y cualesquiera otros fondos que se confíen al Centro, así como cualquier otra información de su interés.
(u) Embargar y ejecutar, a nombre y en representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.
(v) Enviar notificaciones de cobro de contribución sobre propiedad inmueble a todo contribuyente que incluirán un estado de cuenta que contenga la siguiente información: balance desglosado de la deuda, si alguna, que incluirá principal, interés, penalidades y pagos efectuados, así como una relación de las deudas y pagos realizados durante los últimos cinco (5) años. Además, incluirá una advertencia en cuanto a la acción que tomará el Centro en caso de incumplimiento del pago de la contribución adeudada, si alguna, dentro del término establecido para realizar el mismo y el procedimiento que el contribuyente puede seguir para aclarar o corregir la información suministrada por el Centro.
(w) Recibir y distribuir los fondos de las asignaciones que deberá asignar anualmente la Asamblea Legislativa a partir del año fiscal 1993-94, de aportaciones federales, y otras que nutren el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal establecido por las secs. 4001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Los fondos a asignarse anualmente por la Asamblea Legislativa serán consignados en el Fondo de Mejoras Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(A) Aportación del Gobierno Estatal a partir del año fiscal 1993-94.—
(1) Cincuenta por ciento (50%) del monto total de los fondos estatales disponibles para el Programa de Participación Ciudadana en el Desarrollo Municipal en un año se repartirá por partes iguales entre todos los municipios.
(2) El cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá a base de una fórmula que provea para que se invierta la misma cantidad de fondos por cada familia de ingresos bajos en cada municipio. A estos efectos, las familias de ingresos bajos en cada municipio son aquellas que reciben menos de dos mil dólares ($2,000) al año. La suma de las cantidades que corresponda a cada municipio, según lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este cláusula representará la aportación estatal de fondos para cada municipio.
(B) Fondos provenientes del Gobierno federal.— Las aportaciones hechas por el Gobierno de Estados Unidos al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal se distribuirán en proporción directa al número de familias que reciben menos de dos mil dólares ($2,000) al año en Puerto Rico, excepto cuando la legislación o reglamentación federal disponga otra cosa.
(x) Informará a los municipios durante el primer mes de cada año fiscal, una vez conocido el monto de los fondos disponibles para el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal y conforme a los criterios del inciso (w) de esta sección, la cuantía de dineros que se reservan para cada uno de ellos.
(y) Informar a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, para fines del sistema central de estadísticas por municipios que dicha Oficina debe mantener, y durante el primer mes de cada año fiscal, las cantidades del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal que estarán disponibles para cada municipio. Informará, además, los cambios que ocurran en dichas cantidades según vayan surgiendo éstos durante el año fiscal.
(z) Determinar y revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada municipio utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de dos mil dólares ($2,000) al año. Deberá preparar, además, un informe anual que recoja la asignación de fondos para este programa por municipios incluyendo los logros o aspectos que requieren revisión para alcanzar los objetivos del programa. Para esto se podrán utilizar indicadores adicionales tales como: asistencia social y económica, seguro social y pago de asistencia nutricional, entre otros.
(aa) Imponer, notificar y recaudar cualesquiera cargos por beneficios que mediante cualquier ley se le requiera.
(bb) Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los propósitos de las secs. 5801 a 5820 de este título.