§ 5801. Definiciones

PR Laws tit. 21, § 5801 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) AAFAF.— Significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

(b) Agencia pública.— Significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del Gobierno Estatal.

(c) Año base.— Significará cualquier año fiscal inmediatamente anterior al año fiscal corriente.

(d) Año fiscal.— Significará el período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro de julio de cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente.

(e) Banco Gubernamental.— Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por las secs. 551 et seq. del Título 7.

(f) Centro.— Significará la entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los municipios y denominada “Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”.

(g) Comisionado.— Significará el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por las secs. 4001 et seq. de este título.

(h) Director Ejecutivo.— Significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel responsable de la dirección administrativa y operación diaria del Centro.

(i) Fiduciario designado.— Significa la AAFAF o una o más instituciones financieras privadas designadas por la AAFAF; Disponiéndose, que dichas instituciones financieras deberán estar autorizadas para actuar como depositario de fondos públicos según dispuesto en las secs. 251 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para Regular el Depósito de Fondos Públicos y para Proveer su Seguridad”, y para actuar como fiduciario bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. No obstante lo anterior, el Banco Gubernamental actuará como fiduciario designado hasta tanto la AAFAF asuma dichas funciones o designe a una institución financiera que cumpla con los requisitos establecidos en la oración anterior para asumir dichas funciones, lo cual deberá ocurrir en o antes de la fecha de cierre (según dicho término está definido en la “Ley para la Reestructuración de la Deuda del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”).

(j) Fondo.— Significará el “Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales” que se nutrirá de los dineros transferidos a los municipios de acuerdo con las secs. 5801 a 5820 de este título.

(k) Fondo General.— Significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(l) Gobierno Estatal.— Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como las dependencias y oficinas adscritas a éstas.

(m) Junta.— Significará la Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma dispuesta en las secs. 5801 a 5820 de este título.

(n) Municipio o gobierno municipal.— Significará la entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.

(o) Persona.— Significará cualquier ente natural o jurídico, incluyendo corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo de personas, entidades e instituciones privadas.

(p) Rentas internas netas.— Significará el total de las rentas del Fondo General resultante luego de deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.

(q) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Hacienda.

(r) Sistema de Lotería Adicional.— Significará el sistema de juego creado por las secs. 801 et seq. del Título 15.