§ 5219. Prescripción—Excepciones

PR Laws tit. 21, § 5219 (2018) (N/A)
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(a) Omisión de bienes.— En el caso de que se omitieren bienes por valor de veinticinco por ciento (25%) o más del valor tributable en la planilla, la contribución podrá ser tasada por el Centro de Recaudación o un procedimiento en corte sin tasación, para el cobro de dicha contribución, podrá comenzarse dentro de un período de seis (6) años después de haberse rendido la planilla.

(b) Fraude o ausencia de planilla.— En el caso de que se radicare una planilla falsa o fraudulenta con la intención de evadir la contribución, o en el caso de que se dejare de rendir planilla, la contribución podrá ser tasada por el Centro de Recaudación, o un procedimiento en corte sin tasación, para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse en cualquier momento.

(c) Renuncia.— Cuando antes de la expiración del período prescriptivo establecido en la sec. 5218 de este título o en el inciso (a) de esta sección para la revisión de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente, y para el cobro de dicha contribución, el Centro de Recaudación y el contribuyente hubieren acordado por escrito tasar la propiedad mueble y la contribución después de dicho período, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento antes de que expire el período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

(d) Cobro después de la tasación.— Cuando la tasación de la propiedad mueble y de la contribución impuesta por este capítulo hubiere sido hecha por el Centro de Recaudación dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio en corte, siempre que comiencen:

(1) Dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución, o

(2) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de la expiración de dicho período de siete (7) años entre el Centro de Recaudación y el contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.