§ 5217. Quiebras y sindicaturas

PR Laws tit. 21, § 5217 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Tasación inmediata.— Al adjudicarse en quiebra a cualquier contribuyente en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualesquiera contribuciones sobre la propiedad mueble pendiente de pago (junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provista por este capítulo), al igual que cualquier deficiencia establecida por el Centro de Recaudación con respecto a la contribución impuesta por este capítulo a dicho contribuyente, será inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido hasta entonces tasada de acuerdo con la ley. En dichos casos el síndico notificará por escrito al Centro de Recaudación de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el término de prescripción para tasar quedará suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra o del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que tal notificación del síndico fuere recibida por el Centro de Recaudación; pero la suspensión bajo esta disposición no será en caso alguno por un período mayor de dos (2) años. Las reclamaciones por la deficiencia y por dichos intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución podrán ser presentadas, para ser decididas de acuerdo con la ley, al tribunal ante el cual esté pendiente el procedimiento de quiebra o sindicatura, no obstante estén pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia los procedimientos relacionados con cualquier deficiencia tasada.

(b) Reclamaciones no pagadas; prórroga para el pago e intereses.— Toda contribución aprobada en un procedimiento de quiebra o de sindicatura que no fuere pagada por el contribuyente podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio y embargo dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el Centro de Recaudación cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales se concederá por un período adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Centro de Recaudación podrá requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el Centro de Recaudación juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución. Se cobrarán intereses a razón del diez por ciento (10%) anual sobre el monto de la contribución prorrogada. Si el monto de la contribución prorrogada no se pagara de acuerdo a los términos de la prórroga, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre dicha cantidad no pagada, al tipo de diez por ciento (10%) anual por el período desde la fecha fijada por los términos de la prórroga para su pago hasta que la misma sea pagada.