§ 5214. Contribuciones en peligro—Tasación

PR Laws tit. 21, § 5214 (2018) (N/A)
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(a) Si en cualquier momento el Centro de Recaudación creyere que el cobro de la contribución impuesta por este capítulo ha de ser comprometido por la demora o hallare que el contribuyente intenta sacar sus propiedades fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u ocultar sus propiedades en Puerto Rico, o realizar cualquier acto tendiente a perjudicar o anular total o parcialmente el cobro de las contribuciones correspondientes a cualquier año, procederá a tasar inmediatamente las contribuciones o deficiencias y a notificar y requerir el cobro de las mismas, junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por este capítulo, no obstante a lo dispuesto en la sec. 5206(f) de este título.

(b) Fianza para suspender el cobro.— Cuando una contribución o deficiencia fuere tasada de acuerdo con el inciso (a) de esta sección, el contribuyente podrá, dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del Centro de Recaudación, para el pago de la misma, obtener la suspensión de cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto aquí tasado mediante la prestación al Centro de Recaudación de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro más intereses sobre dicho monto computados por el período de un año adicional al diez por ciento (10%) anual) y con aquella garantía que el Centro de Recaudación creyere necesaria. Dicha fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido:

(1) Por determinación final del Centro de Recaudación sobre la deficiencia si el contribuyente no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o

(2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.

(c) Fianza bajo la sec. 5206 de este título.— Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Centro de Recaudación sobre una deficiencia tasada de acuerdo al inciso (a) de esta sección, el contribuyente no tendrá que prestar la fianza requerida por los incisos (b) y (c) de la sec. 5206 de este título si la fianza prestada bajo el inciso (b) de esta sección garantiza a juicio del Centro de Recaudación o a juicio del tribunal, hasta su completo pago la contribución que se litigue.

(d) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia.— Si se hubiere recurrido para ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Centro de Recaudación, sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de esta sección, entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Centro de Recaudación, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado al contribuyente, según se provee en el inciso (d) de la sec. 5205 de este título, sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.

(e) En caso de apelación.— Las disposiciones aplicables de la sec. 5207 de este título regirán en caso de apelación por el contribuyente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el inciso (a) de esta sección.

(f) En ausencia de recurso.— Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Centro de Recaudación sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de esta sección, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Centro de Recaudación junto con intereses al diez por ciento (10%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el inciso (a) de esta sección hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso.

(g) Reclamaciones de reducción.— No se presentará reclamación de reducción con respecto a tasación alguna relacionada con las contribuciones impuestas por ley.