§ 5095. Contribuciones—Bienes de quebrados o fallecidos; prelación de crédito

PR Laws tit. 21, § 5095 (2018) (N/A)
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Al liquidar los bienes de quebrados o fallecidos, las contribuciones adeudadas por dichos bienes tendrán prelación sobre cualquier otra clase de deudas. Ningún albacea ni administrador de los bienes de un fallecido dividirá o distribuirá dichos bienes, hasta después que todas las contribuciones vencidas hayan sido satisfechas, y ningún registrador inscribirá ningún documento de adjudicación o participación de la propiedad de ningún fallecido, por la cual no hayan sido satisfechas las contribuciones corrientes; y los administradores, albaceas o registradores de la propiedad que violen esta sección serán responsables ante el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por todas las contribuciones que dejen de recaudarse con motivo de dicha violación. Será deber del depositario u otro encargado o síndico de la propiedad de algún quebrado o insolvente pagar las contribuciones vencidas sobre dicha propiedad hasta el límite del valor de dichos bienes. Ningún quebrado será absuelto y ningún síndico o encargado semejante será eximido de su obligación ni recibirá ninguna remuneración o comisión hasta que dichas contribuciones no hayan sido debidamente satisfechas.