§ 5087. Bienes muebles e inmuebles—Traspaso; prorrateo

PR Laws tit. 21, § 5087 (2018) (N/A)
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No se verificará ningún cambio en la tasación de propiedad alguna durante ningún año fiscal, por haber sido la misma traspasada o por otra enajenación cualquiera; excepto que en el caso de efectuarse la división de bienes inmuebles mediante venta, por haberse pedido la partición de los mismos o por otra causa, después de fijada la contribución correspondiente a dichos bienes, y la división efectuada hubiese sido debidamente inscrita en la oficina del Registrador, el Centro de Recaudación o su representante autorizado, en cualquier tiempo antes de que se vendieren dichos bienes inmuebles para el pago de contribuciones, al solicitarlo por escrito los dueños de cualquier porción de los mismos, hará la correspondiente división, y fijará las cuotas, costas e interés devengado de las respectivas parcelas o porciones con arreglo al valor de cada una, y sólo la parte de dichas contribuciones, interés y costas asignada a dicha porción continuará constituyendo un gravamen sobre la misma, y el dueño de ella responderá sólo del pago de la contribución correspondiente a la porción que en todo o en parte, poseyere. El Centro de Recaudación o su representante autorizado enviará por correo o de manera electrónica, a todos los interesados en dicha propiedad, cuya dirección conocieren, notificación de la solicitud para dicha división.